REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8
Barquisimeto 28 de mayo del 2005.

ASUNTO KPO1-P-2005-006617
Corresponde a éste Tribunal de control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía séptima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha, 27-04-05, la Fiscalía séptima del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano EMANUELE ALESSANDRO VASQUEZ, venezolano, identificado con la cédula nro 16.867.478, de 21 años, nacido en fecha 26-08-83, soltero, residenciado en el barrio “El Caribito”, avenida principal, rancho Nro 11 de color amarillo, de ésta ciudad, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de que el día 26-05-2005 ,funcionarios adscritos al destacamento de seguridad ciudadana, del CORE 4 de la Guardia Nacional, en labores de patrullaje por el sector “El Caribito”, visualizan un ciudadano en actitud nerviosa, le practican la revisión personal y le incautan un celular marca Nokia, modelo 2112, del cual no presentó documentación, el funcionario se traslada hasta la empresa Movilnet y verifica que el teléfono celular incautado está reportado como robado por la ciudadana Amabel Vásquez, quien es notificada de la recuperación del teléfono y se traslada al destacamento identificando el teléfono como el que le fuera robado por tres sujetos en un vehículo de transporte público de la ruta 13 el 19-5-2005 y reconoce al imputado como uno de los sujetos que le robaron el celular. Por lo que el representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas que presentó el fiscal y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de robo agravado y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el responsable de los hechos que se sucedieron, presentando el fiscal a la audiencia el acta policial y el acta de entrevista de la víctima , quien reconoció al ciudadano aprehendido con su teléfono celular como uno de los que se lo robó el 19-5-5 en el vehículo de transporte de la ruta 13, aunado al hecho de haberle sido decomisado el teléfono celular del cual recién había sido despojada la víctima, presentado el fiscal la cadena de custodio. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de diez (10) años en su límite máximo y a la conducta predelictual del imputado a quien se le sigue causa por el delito de porte ilícito de arma, por ante el Tribunal de juicio Nro 3 de éste mismo circuito, en el asunto KP01-P-2005-5004, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, llenos como están los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano EMANUELE ALESSANDRO VASQUEZ, anteriormente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad.
Remítase copia de la presente decisión al Tribunal de Juicio Nro 3 de éste Circuito Judicial Penal por donde cursa la causa KP01-P-2005-5004, que se le sigue al imputado de marras.
Cúmplase.
La Juez de Control nro 8,

MINERVA PARRA MONTILLA
El Secretario,