REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8
Barquisimeto, 20 de Mayo del 2005.
Años 195° y 146°

ASUNTO: KPO1-P-2005-006153

Corresponde a éste Tribunal de control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento abreviado y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 20 de mayo de 2005, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que se les atribuyó a los ciudadanos Gutiérrez García Manrique Ramón, venezolano, soltero, portador de la cédula de identidad no 22.194.142, fecha de nacimiento 24-09-84, de 20 años de edad, residenciado en la calle 3 y 4, casa no 313, La Mata de Cabudare, Estado Lara y Eduardo José Castro Torres, venezolano, cédula de identidad no 19.348.390, fecha de nacimiento 06-12-85, de 19 años de edad, natural de Barquisimeto, domiciliado en la calle 5 entre 3 y 4, casa no 92-17, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de que el día 18 de mayo de 2005, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía ,funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales, en labores de patrullaje, fueron comisionados a fin de que se trasladaran a la calle 2 con avenida 74, de la Urbanización La Mata de Cabudare, a fin de verificar que según llamada telefónica anónima, se encontraban unos ciudadanos en actitud sospechosa a bordo de una camioneta tipo pick-up, color azul, sustrayendo de la referida camioneta una mercancía, al llegar al lugar lograron visualizar la referida camioneta, donde se encontraba un sujeto y a cierta distancia otro sujeto que estaba esperando a bordo de una moto, marca jog, color blanco y los mismos al notar la presencia policial, salen en veloz carrera en dicha moto, procediendo la persecución a los ciudadanos antes mencionados, logrando la captura del sujeto que vestía pantalón blue jeans y franela color blanca, el cual al realizarle la correspondiente revisión corporal le fue incautada un arma tipo revolver, cañón largo, pavón negro, tipo flower, modelo 38T,sin seriales aparentes, siendo detenido de igual manera a pocos metros el otro ciudadano que vestía franela de rayas de colores beige, vinotinto, este al tratar de escapar del sitio lanza hacia el pavimento un paquete, contentivo de una sabana de color verde; Por lo que la representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas que presentó el fiscal y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de robo agravado de vehículo y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son los responsables de los hechos que se sucedieron, presentando la fiscal a la audiencia el acta policial y el acta de entrevista de la víctima Ghamen Wafik, donde indica que el vehículo clase camioneta era de su propiedad, así como la mercancía que fué recuperada y que los dos sujetos que se desplazaban en un vehículo moto jog, color blanco, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de lo mismo, así como las actas de componentes y accesorios de los vehículos camioneta pick-up, azul y moto marca Yamaha, color blanco que fueron recuperados e incautados en el procedimiento. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de diez (10) años en su límite máximo y a la conducta predelictual del imputado Eduardo José Castro Torres, a quien se le sigue asunto KP01-S-2004-8014, por ante el Tribunal de Control Nro 7 de éste mismo Circuito Judicial, por el delito de Robo agravado, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos Gutiérrez García Manrique Ramón y Eduardo José Castro Torres, anteriormente identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad.
Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 8
MINERVA PARRA MONTILLA


LA SECRETARIA,