REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Años 195° y 146°
Barquisimeto, 18 de Mayo del 2005
ASUNTO: KPO1-P-2005-002099

Visto y leído el escrito presentados por las abogadas Belkis Hidalgo Briceño y María Victoria Uscategui, en fecha 16-05-03, actuando con el carácter de defensoras privadas del imputado Víctor Segundo Flores, en el cual solicitan que se le imponga una medida cautelar menos gravosa a su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Consideran las peticionantes que se le debe otorgar una medida menos gravosa pues hasta el momento no se ha realizado la audiencia preliminar, fundamentándose en los Principios Constitucionales de libertad, de inocencia y cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en el artículo 49 ordinales 2° y 3° se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. Este Tribunal de Control de acuerdo a lo solicitado observa:
Que si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente, no es menos cierto que la citada disposición limita el adecuado examen y revisión de la misma al señalar que el Juez cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la garantía a la libertad individual en el artículo 44 ordinal 1° en los siguientes términos:

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de la orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 y siguiente, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Señalando que podrá ser decretada por el Juez de Control, una vez solicitada por el Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concentra en las exigencias de fomus bonis iuris y del periculum in mora.

El fomus bonis iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable plenamente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido el autor o participe de ese hecho.

A esta exigencia hace referencia el artículo en comento al señalar que la medida judicial preventiva de libertad supone que se acredite la existencia de:
1.) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Ello significa que solo puede decretarse la privación judicial preventiva de libertad ante la constatación de los extremos o elementos constituidos de la materialización del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. Exigiendo el legislador como fundamento de extremo de la probable responsabilidad del imputado, la exigencia de fundados elementos de convicción que llevan a la conclusión de que el imputado ha concurrido al hecho como autor o participe, extremo que no se supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto, sino sobre la vinculación personal por el delito o la pertenencia material de este sujeto a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice.
El periculum in mora, a la vez, constituye un tercer extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad. El Código Orgánico Procesal Penal recoge esta exigencia del peligro de fuga o de la obstaculización de la búsqueda de la verdad en el artículo 250 ordinal 3° al exigir a los fines de la medida judicial preventiva de libertad la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación haciendo referencia a los artículos 251 y 252 de los criterios para fundamentar esa presunción.

En el caso de marras, la proporcionalidad de la medida como lo refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sometida a que exista medida de coerción personal acorde a la gravedad de los delitos objeto del proceso que se imputan y así lo dispone su encabezamiento que dice “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso se podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

En ese mismo sentido de proporcionalidad se pronuncia el artículo 253 del texto adjetivo penal, que es del tenor siguiente:
“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, sólo procederá medidas cautelares sustitutivas”.

De allí que por corresponderle al ilícito penal materia del proceso, una pena privativa de libertad en su límite máximo excede de tres años, se encuentra comprometido en los supuestos normativos antes señalados, lo que determina la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que ha sido decretada.
En tal sentido, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a 10 años, presunción esta que si bien es cierto es iuris tantum no ha sido desvirtuada por la defensa en el curso del proceso.
Es de advertir, que las causas por las cuales no se ha realizado la audiencia preliminar no son imputables a este tribunal.

Por otra parte es dable señalar que el legislador procesal ha previsto que el proceso pueda dilatarse por causas de fuerza mayor, no imputables a ninguna de las partes, como en el presente caso, así lo estableció en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al fijar el plazo allí señalado.

Ahora bien, por cuánto en el presente caso no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía Décima en fecha 03-03-05 ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Asalto a transporte de carga y privación ilegitima de libertad en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en los artículos 358 en su segundo aparte y 175 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Así mismo considera esta juzgadora que las circunstancias no han producido una variación que con lleve a eliminar los supuestos que motivaron la privación de libertad , en razón de la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que este tribunal en funciones de Control N° 8, NIEGA POR IMPROCEDENTE el sustituir la medida de privación judicial privativa de libertad por una medida menos gravosa, pues la misma resultaría insuficiente para garantizar los fines del proceso y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, este Tribunal de Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 250,251 y 253 ejusdem, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud del otorgamiento de una medida menos gravosa de privación judicial preventiva de libertad, todo en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Carta Política Fundamental, en relación con los artículos 250,251,253 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de marras. Notifíquese a las partes.

JUEZ DE CONTROL N° 8

MINERVA PARRA MONTILLA



LA SECRETARIA