REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 12 de Mayo del 2005
Años: 194° y 146°

ASUNTO: KPO1-P-2005-004880

Vista la solicitud de desestimación de denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCAL AUXILIAR DECIMA COMISIONADA EN LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y basándose en las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de abril del 2005, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Visto que la solicitud de desestimación de denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el artículo 108 ibídem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la investigación de los hechos punibles, es el legitimado para solicitar la desestimación de la denuncia y como la causa se inicia en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Franklin José Pérez en fecha 09 de abril del presente año en contra del ciudadano Omar José Nieto por cuanto: “Es el caso que como a las 22:30 de la noche, me encontraba en la residencia de mi concubina de nombre Erika Gotopo, ubicada en la avenida Cristóbal Colón al lado del club Daiquiri y el ciudadano Omar José Nieto llegó en un vehículo Monte Carlo, color azul metalizado, techo blanco con rines de magnesio, vociferando palabras obscenas en mi contra y no le preste atención y decidí irme para mi residencia y se me pego atrás con el vehículo y manifestó que me iba a matar, decidí meterme en una residencia adyacente que se encuentra por esa dirección y entonces quería entrar pero los habitantes no lo dejaron y decía que me iba a matar sacando a relucir un arma de fuego.”
Ahora, bien vistas y analizadas las actuaciones se desprende de la lectura de las mismas que el hecho denunciado requiere instancia de parte para ser procesado, pues de las actas se evidencia que el denunciante expresa que este ciudadano llegó en un vehículo y le manifestó que lo iba a matar, sacando a relucir un arma de fuego, manifestación ésta que se puede encuadrar en el delito de Amenazas de Grave Daño previstos y sancionados en el último aparte del artículo 176 del Código Penal.
Observa este Tribunal, en razón de lo expuesto por la denunciante y siendo que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de desestimación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del asunto que evidencian la existencia de un impedimento legal para que se pueda ejercer la acción penal puesto que los hechos denunciados requieren de la instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado.
DISPOSITIVA
Ante estas consideraciones esta sentenciadora comparte los fundamentos del Fiscal del Ministerio Público, toda vez que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y se trata de un delito a instancia de parte agraviada.
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 8, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, en relación con los hechos anteriormente señalados, en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Remítase a la Unidad Receptora de Documentos y Datos a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 8

MINERVA PARRA MONTILLA

LA SECRETARIA,