REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 1 0 de Mayo de 2005
Años 196º y 145°
ASUNTO Nº KP01-P-2005-004387

Visto el escrito suscrito por las abogadas Reina Victoria Vidoza Lozano e Ingrid Gómez de Usubillaga, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima y Fiscal auxiliar vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 8, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 12 de julio de 2001, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Maria Elena Chasoy, ante la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, la cual señala que:” Su hija Beatriz Elena Orellana Chasoy, de 13 años de edad, presenta marcas en las piernas ocasionadas por su padre porque este le pegó con una manguera.”
Cursa en autos denuncia interpuesta por la ciudadana Maria Elena Chasoy.
Corre inserto reconocimiento médico legal practicado a la adolescente Beatriz Elena Orellana Chasoy.
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de un delito de Lesiones Intencionales de Carácter Leve las cuales encuadran dentro de las previsiones del artículo 418 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual acarrea una pena de tres a seis meses de arresto.
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día, 28 de junio de 2001 y hasta la presente fecha han transcurrido tres (3) años, diez (10) meses y once (11) días y el artículo 108 en su ordinal 6º dice que la acción penal prescribe por un (1) año, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículo 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 8, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano Carlos Antonio Orellana, residenciado en el sector “u”, Ruiz Pineda, cerca de la cancha. Estado Lara. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL 8

MINERVA PARRA MONTILLA
LA SECRETARIA,