REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No 7

Barquisimeto, 31 de Mayo de 2.005
194º y 145

ASUNTO Nº KP01- P -2005-005576

Visto el escrito suscrito por el Abogado (a) Norma María Consensa Amarista, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 07, para decidir observa:
La presente averiguación es iniciada en fecha 24 de Agosto del año 2004, en virtud de acta policial suscrita el día 22 del mismo mes y año, por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 50 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la que hacen constar que se recuperaron en calidad de abandono, equipos médicos pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Jiménez, hurtados de la clínica móvil odontologica apostada frente a la escuela del caserío el Vigiadero.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata de un delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal, así mismo se observa que del contenido de las actuaciones, no existen suficientes elementos de culpabilidad en contra de ciudadano alguno, sin que exista posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, que permitan intentar una fundada acusación. Sólo cursa la denuncia referida donde constan los elementos de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, sin que conste autores del ilícito penal, experticia de reconocimiento y avalúo real que versa sobre los bienes hurtados y recuperados y una serie de diligencias policiales , de las que no emergen elementos para tal fin.
Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 4° a favor del ciudadano Desconocido, en relación al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4to. del Código Penal. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.




LA JUEZ DE CONTROL N° 7


ABG. ASTRID LISCANO LA SECRETARIA