REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Mayo de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-006084

Corresponde a este Tribunal de Control N° 07, FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación, celebrada en fecha 19-05-2005, según lo solicitado por el Fiscal 22° del Ministerio Público del este Estado, Dr. Andrés Benners, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento Ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 16 de Mayo de 2005, la Fiscalía 22° del Ministerio Público de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la Audiencia celebrada en fecha 20 de Mayo del 2005, una vez que expuso los hechos solicitó que se decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos Mireya Magdalena Sarduy Guédez, Nilvia Aurora Sarduy Guédez y Jesús Evangelista Yépez Buriticar, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 18.737.442, 18.737.441 y 16.402.704, mayores de edad y de estado civil solteros, profesión u oficio estudiantes, las dos primeras y comerciante el último, con domicilio en la Urbanización Pueblo Nuevo calle 11 entre carreras 02 y 03 casa s/n a cinco cuadras de una bodega y el tercero con domicilio en la calle 27 con carreras 24 casa N° 27-10 de Barquisimeto, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de que el día 16-05-05, funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones Penales, efectuaron un Allanamiento en un inmueble ubicado en la Urbanización Barici, calle 4 en calles C y D, propiedad de un ciudadano sobre quien pesa Orden de captura llamado Jesús Sarduy Urra. Dicho Allanamiento fue autorizado por el Tribunal de Control N° 5, y fue incautado dentro del inmueble diferentes tipos de envoltorios porciones de droga, presuntamente cocaína y heroína, y al imputado Jesús Evangelista Yépez Buriticar, le fue incautado en el bolsillo derecho trasero del pantalón (1) envoltorio de forma tubular, confeccionado en un material sintético (Guante Quirúrgico) de color amarillento, contentivo de la droga cocaína y heroína. Dentro del inmueble se encontraba los ciudadanos Mireya Magdalena Sarduy Guédez, Nilvia Aurora Sarduy Guédez y Jesús Evangelista Yépez Bariticar.

El Fiscal solicitó al Tribunal de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los Ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y luego solicitó un reconsideración de medida y solicitó para los (3) el Arresto domiciliario, previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no ésta evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son responsables en los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de (3) años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertas a los mencionados ciudadanos, y llenos como están los extremos de los artículos 250, 251 y 152, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito señalado en al solicitud Fiscal.

DISPOSITIVA:

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA contra los ciudadanos Mireya Magdalena Sarduy Guédez, Nilvia Aurora Sarduy Guédez y Jesús Evangelista Yépez Bariticar, anteriormente identificados, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por cuanto están dados los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252 , todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal no le otorgó a los imputados la medida de Arresto Domiciliario, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que luego solicitó el Fiscal del Ministerio Público, para los imputados, en virtud de que la misma a criterio de este Tribunal de Control es insuficiente, por el tipo de delito que precalificó el Ministerio Público, como lo es el delito de tráfico en la modalidad de distribución, cuya pena oscila entre los (10) y (20) de prisión, y de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace improcedente el otorgamiento de medida menos gravosa por cuanto el límite máximo de la pena del delito excede de los (3) años, por esto es improcedente la Cautelar de Arresto Domiciliario, que posteriormente solicitó el Ministerio Público, para los (3) imputados. La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cumplirán en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se ordenó el día de la Audiencia, donde quedaron notificados los presentes.-
.

La Juez de Control N° 7

El Secretario
Abog. Astrid Liscano.