REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-005556

Visto el escrito que antecede suscrito por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, profesional del derecho Abogada Ana Carolina Ramírez Quintero, mediante el que solicita a este Tribunal el sobreseimiento de la causa debido a la imposibilidad de aportar nuevos datos a la investigación que permitan determinar la autoría del hecho investigado, quien decide observa:


El Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho investigado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y manifiesta no haberse podido obtener hasta la fecha suficientes elementos de autoría en contra de persona alguna. En fecha 19.11.1999, comparece por ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, el Ciudadano, Alfonso Gomez Luis Hernando, portador de la cedula de Identidad N°: V- E-81.535.411, domiciliado en la Urbanización Piedra Azul, sector 6, calle A6, número 12, Cabudare Estado Lara, a fin de interponer denuncia donde manifesto que venia de vender pollos y habia cobrado aproximadamente un millon quinientos mil bolívares, cuasno dos sujetos desconocidos lo interceptaron en un vehículo de color gris y bajo amenazas de muerte, portando armas de fuefo los despojaron de todo el dinero.

Dicha denuncia fue remitida al Ministerio Público quién comisionó al C.I.C.P.C a fin de que practicaran las diligencias tendientes a determinar la naturaleza del hecho punible denunciado así como la identidad de sus autores o partícipes practicándose una inspección ocular en el sitio del suceso la cual no arrojó el hallazgo de evidencias de interés criminalistico.


La Representación Fiscal considera que de los hechos anteriormente explanados se desprende que aún cuando el hecho está tipificado en el Artículo 460 del Código Penal no existen suficientes elementos de convicción para el Enjuiciar a persona alguna. Por lo que solicita sea decretado el Sobreseimiento del Presente asunto de conformidad con el Articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, siendo el titular de la acción penal el que manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla, no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, no quedando otra alternativa a éste que decretar el sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público, las cuales comparte este Tribunal, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SOBRESEE LA CAUSA seguida por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme lo establecido en el cuarto literal del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida en contra de ciudadanos desconocidos. Por último, se acuerda notificar de la presente decisión a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y a la victima del delito y a los representantes legales de la SOCIEDAD MERCANTIL AVICOLA ZARATE, C.A, ubicada en la población de Cabudare. Líbrense Boletas de Notificación. NOTIFIQUESE.

Se deja constancia que este tribunal no convocó a audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición Fiscal en virtud de no estimarlo necesario para la emisión del correspondiente pronunciamiento. REGISTRESE Y CUMPLASE.



LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 7



ABG. Astrid Liscano




AL/rtn
EL SECRETARIO.