REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-005206

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en Audiencia Oral celebrada en fecha 29-04-2005, según lo solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Abrviado y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 28-04-2005, La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, hizo solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la Audiencia celebrada en fecha 29-04-2005, una vez que expuso los hechos solicitó que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VASQUEZ SUAREZ, DANNY PASTOR HERNANDEZ, ALIZANDRO JOSE MENDOZA y LEONIDEZ RAMON SANCHEZ GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.999.201, 18.656.941, 18.897.567 Y 14.335.493, respectivamente, estado civil solteros, profesión y oficio Obreros, domiciliados en: el primero, Barrio La Antena, calle 10 entre Carreras 3 y 4, Casa N° 2, el segundo, en el Barrio La Paz, sector 13, calle 5, Casa s/n°, el tercero, con domicilio en el Barrio La Paz, sector 4, manzana B, casa 91 y el último de los nombrados reside en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 2 con calle 6 y 7, casa 6-49, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego e Inducción sin éxito al delito de Corrupción, con respecto al imputado Alizando José Mendoza y el delito de inducción sin éxito al delito de Corrupción a los imputados Francisco Javier Vásquez, Danny Pastor Hernández y Leonidez Ramón Sánchez González, previsto los tipos penales en los artículos 278 del Código Penal y 63 y 64 de la Ley contra la Corrupción, en virtud de que el día 28 de Abril del 2.005, los referidos ciudadanos fueron interceptados por una comisión policial, la PL-549, a las 2:30 del día, y bajados de una camioneta Jeep Wagoneer.Placas ASN-543, para revisar la misma y los imputados antes mencionados trataron de sobornar al funcionario policial, por cuanto le fue incautada a uno de ellos un arma de fuego.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicitó al Tribunal de Control, la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° de los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son responsables en los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de 3 años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, y llenos como están los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER VASQUEZ SUAREZ, DANNY PASTOR HERNANDEZ, ALIZANDRO JOSE MENDOZA y LEONIDEZ RAMON SANCHEZ GONZÁLEZ, anteriormente identificados, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego e Inducción sin éxito al delito de Corrupción, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal y artículos 63 y 64 de la Ley Contra la Corrupción , y por cuanto están dados los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la misma la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Manténgase Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cúmplase.




La Juez de Control N° 7

El Secretario(a)

Abog. Astrid Liscano.