REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de mayo de 2005
Años: 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-005614.
IMPUTADOS: GUSTAVO ALIRIO MONTES CAMERO, NAUDY ALBERTO GONZALES MONTES, THAILVO RAMON COLMENAREZ, MANUEL AMPARO CRESPO.
VICTIMA: INDUSTRIAS PLASTICAS ADELCO.
HECHO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO.

Corresponde a éste Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, fundamentar la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 10/05/2005 en contra de los ciudadanos, GUSTAVO ALIRIO MONTES CAMERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.736.254, residenciado en la carrera 1 con calle 27 del barrio la Vega, casa Nº 03-37, Barquisimeto Estado Lara, NAUDY ALBERTO GONZALES MONTES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.603.130, quien reside en la carrera 1 con calle 27 del barrio la Vega, casa Nº 03-37, Barquisimeto Estado Lara, THAILVO RAMON COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.933.109, residenciado en carrera 2 con calle 10 del Barrio El Carmen, Barquisimeto Estado Lara, y MANUEL AMPARO CRESPO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.262.702, quien reside en la carrera 5 con calle 6 del Barrio el Carmen, Barquisimeto Estado Lara, a quienes se les imputa la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, hecho previsto y sancionado el artículos 458 del Código Penal.
Se inicia la presente causa en fecha 09/05/2005, mediante imputación fiscal, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Lorena García Andrade. Es el caso que en fecha 09/05/2005 fueron puestos a disposición del Ministerio Público los ciudadanos GUSTAVO ALIRIO MONTES CAMERO, NAUDY ALBERTO GONZALES MONTES, THAILVO RAMON COLMENAREZ y MANUEL AMPARO CRESPO, plenamente identificados, quienes fueron aprendidos por los funcionarios C/2do Heblik Días y C/2do Jorge Gallardo, adscritos a la Comisaría Nº 15 del las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cuando en fecha 08/05/2005, siendo aproximadamente las 11:45 minutos de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, lograron avistar un vehículo Marca Ford 350, que se encontraba en la parte interna de la Compañía INDUSTRIAS PLASTICAS ADELCO en donde se encontraban cuatro sujetos cargando dicho vehículo, procediendo a detener la unidad policial al frente del portón de rejas, momento en el cual todos solieron corriendo hacia la parte de atrás de la compañía, logrando avistar al vigilante detrás del camión sometido por el cuarteto que estaban cargando el camión , ingresando a la parte interna de la empresa logrando avistar cuatro sujetos escondidos entre unos estantes viejos, procediendo a darle la voz de alto, realizándoles la correspondiente revisión del Vehículo marca Ford, modelo 350, placas 657 UAH, color rojo, donde fueron localizados 55 sacos plásticos de color blanco en los que se leía VENELENE y POLYETHYLENE, conteniendo en su interior plástico granulado con un peso aproximado de 25 kilogramos, para un total de 1375 kilogramos, todo lo cual consta en acta policial.
En fecha 10/05/2005, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, la fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Abg. Lorena García Andrade, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprensión de los ciudadanos, GUSTAVO ALIRIO MONTES CAMERO, NAUDY ALBERTO GONZALES MONTES, THAILVO RAMON COLMENAREZ y MANUEL AMPARO CRESPO, ya identificado, solicitando la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado y sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se encuentra llenos los extremos de los artículos 205, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, señalan: GUSTAVO ALIRIO MONTES CAMERO, que es un trabajador de la empresa que se dirigió el día domingo (09/05/2005) con su sobrino NAUDY ALBERTO GONZALES MONTES, a arreglar una selladora, que llegó como a las diez de la noche y el Señor Remigio le abrió la puerta, para que realizará su trabajo, y luego cuando terminaron les solicitó que le colaboraran a cargar el camión, seguidamente al terminar se fueron a lavar las manos, momento en que llegó la comisión y el dueño de la empresa y los detuvieron. NAUDY ALBERTO GONZALES MONTES, expresa que llegó a la fábrica con su tío que iba a arreglar una maquina, que estaban esperando al dueño de la empresa y en esos llegó el camión y el vigilante abrió el portón, luego procedieron a cargar el camión, el vigilante les pidió ayuda, y al terminar se dirigieron a lavarse las manos, y ahí fue el momento donde llegó la patrulla y los detuvo. THAILVO RAMON COLMENAREZ, por su parte expone que andaba acompañando al muchacho del Camión que le dijo que iba a ser un flete, luego llegaron a la compañía y cargaron una mercancía, se fueron a lavar as manos y llegó la policía. MANUEL AMPARO CRESPO, señala que el se encontraba en la Bomba la Carolina a las 8:00 pm, y un señor le dijo que le hiciera un flete para cargar unos sacos de plástico de 25 Kilogramos, en la Zona Industrial III con calle 1 en la empresa PLASTICOS ADELCO, que desde ahí había que llevar los sacos a la Carrera 21 con calle 30, y que fuera de 9:00 a 9:30 de la noche, fue a su casa y se consiguió a Thailvo, lo convido y se fueron a la compañía donde estaba el señor, le dijo que cargara, y lo hizo, y el señor se fue a sacar dinero al cajero, luego al terminar se fueron a lavar las manos y llegaron los funcionarios. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Carlos Rangel, solicitando que no se decrete la calificación de Flagrancia, ni la privación judicial preventiva de libertad, que tramite el asunto por vía del procedimiento ordinario, y que otorgue las medidas cautelares que considere necesarias. En la mencionada audiencia de calificación de flagrancia, el tribunal decide en los siguientes términos: 1.- Declara la flagrancia y ordena la prosecución del proceso por el procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto nos encontramos en presencia de las circunstancias previstas en el artículo 248 ejusdem. 2.- Decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos GUSTAVO ALIRIO MONTES CAMERO, NAUDY ALBERTO GONZALES MONTES, THAILVO RAMON COLMENAREZ y MANUEL AMPARO CRESPO, ya identificados, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, a objeto de fundamentar la: decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 10/05/2005 hace las siguientes consideraciones:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, es la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Por cuanto la Medida Cautelar consistente en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 10/05/2005 por éste Juzgado, a los ciudadanos GUSTAVO ALIRIO MONTES CAMERO, NAUDY ALBERTO GONZALES MONTES, THAILVO RAMON COLMENAREZ y MANUEL AMPARO CRESPO anteriormente identificados, se observaron las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que en este asunto encajan las exigencias establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece un pena corporal que no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores del hecho punible que les imputa el Ministerio Público, y por existir presunción razonable de peligro de fuga debido a la magnitud del delito que se le imputa y la pena que pudiese imponérseles.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, quien decide estima conveniente ordenar la prosecución del proceso por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto nos encontramos en presencia de las circunstancias previstas en el artículo 248 ejusdem, y decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos GUSTAVO ALIRIO MONTES CAMERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.736.254, residenciado en la carrera 1 con calle 27 del barrio la Vega, casa Nº 03-37, Barquisimeto Estado Lara, NAUDY ALBERTO GONZALES MONTES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.603.130, quien reside en la carrera 1 con calle 27 del barrio la Vega, casa Nº 03-37, Barquisimeto Estado Lara, THAILVO RAMON COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.933.109, residenciado en carrera 2 con calle 10 del Barrio El Carmen, Barquisimeto Estado Lara, y MANUEL AMPARO CRESPO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.262.702, quien reside en la carrera 5 con calle 6 del Barrio el Carmen, Barquisimeto Estado Lara, a quienes se les imputa la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, hecho previsto y sancionado el artículos 458 del Código Penal, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado. Así se Declara, y decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Ordenar la prosecución del proceso por el procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GUSTAVO ALIRIO MONTES CAMERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.736.254, residenciado en la carrera 1 con calle 27 del barrio la Vega, casa Nº 03-37, Barquisimeto Estado Lara, NAUDY ALBERTO GONZALES MONTES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.603.130, quien reside en la carrera 1 con calle 27 del barrio la Vega, casa Nº 03-37, Barquisimeto Estado Lara, THAILVO RAMON COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.933.109, residenciado en carrera 2 con calle 10 del Barrio El Carmen, Barquisimeto Estado Lara, y MANUEL AMPARO CRESPO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.262.702, quien reside en la carrera 5 con calle 6 del Barrio el Carmen, Barquisimeto Estado Lara, a quienes se les imputa la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, hecho previsto y sancionado el artículos 458 del Código Pena, en perjuicio de la Empresa INDUSTRIAS PLASTICAS ADELCO.
Notifíquense a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,


ABG. AMALIO RAMON AVILA MARCANO.
EL SECRETARIO