REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2004-000870.
NOMBRE DEL JUEZ: Amalio Avila Marcano.
ACUSADO: Segundo Apolunio Mendoza Jiménez.
DELITO: Lesiones Culposas.
FISCALIA: Dra. Marelis Uribarri. Fiscal Décimo del Ministerio Público.

CAPITULO I.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

CAPITULO II.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
1-. :Segundo Apolunio Mendoza, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 10.958.344, nacido el 31/03/1972 en Quibor Estado Lara, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Albañil, hijo depura Roa Jiménez y José Apolunio Mendoza, residenciado en el Barrio La Costa, vía San Miguel, casa sin N°, Quibor , Estado Lara, asistido por la Defensora Pública , Dra. Carmen Alicia Vargas.

CAPITULO III.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.
El día 16-07-2002, es notificado por un usuario de la vía, al Funcionario Distinguido Leonardo Casamayor, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre N° 51, del Estado Lara, sobre la ocurrencia de un accidente de Transito en la carretera campo Lindo San Miguel, Municipio Jiménez, Estado Lara, quien constato que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados, por lo que procedió a elaborara el croquis del accidente, graficando los vehículos en su posición final e identificándolos como: Primer Vehículo: Placas: GDL-949, Marca: Dodge, Modelo: Dart, Año: 75, Color: Rojo. Conducido por el ciudadano Segundo Apolino Mendoza y según la inspección ocular practicada en el sitio del suceso, este vehículo se desplazaba por una carretera del tipo extra urbana, con sentido Sur- Norte, desde San Miguel, hacia Campo Lindo, produciéndose el accidente. Segundo Vehículo: Placas: APV-003, Marca: Dodge, modelo: Dart, Año: 75, color: Vinotinto, conducido por el Ciudadano Alexis Ramón Mendoza y según la inspección ocular practicada en el sitio del suceso, este vehículo se desplazaba por una carretera del tipo extra urbana, con sentido Norte-Sur, desde hacia Campo Lindo, hacia San Miguel produciéndose el accidente. Se deja constancia de que no se localizaron testigos y se logro apreciar que el accidente se origino en una recta de 7 mts, de ancho, con línea divisoria de canales, observando que el vehículo signado con el N°1, invade el canal de circulación al vehículo signado con el N° 2.
CAPITULO IV.
HECHOS ACREDITADOS.
Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa el día 10 de Mayo de 2005, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público en el Estado Lara, Dra. Marelis Uribarri, quien oralizó la Acusación formulada en la presente causa, solicitando el enjuiciamiento público del imputado y la admisión total del escrito acusatorio y los medios de prueba ofrecidos, por ser necesarios y pertinentes para demostrar en juicio oral y publico la responsabilidad del imputado de autos, además solicito el enjuiciamiento publico, mediante el auto de apertura a juicio oral y publico, reservándome el derecho de ampliar la presente acusación si en el transcurso del debate oral surgen elementos que así lo ameriten . y por ultimo Solicito el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Alexis Ramón Mendoza.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Acusador Privado, Abogado Gustavo José Mendoza Pacheco, quien procedió a explanar brevemente los hechos por los cuales presenta su acusación particular propia y los medios de prueba que serán incorporados en el Juicio Oral y Público, solicitando el enjuiciamiento del imputado.
Posteriormente se le cede la palabra a las víctimas, Ciudadano Alexis Mendoza , quien expone: “Ratifico lo que dice el Fiscal y el abogado Gustavo Mendoza Pacheco sobre el accidente ocurrido”, al Ciudadano Johander quien señalo: “Ratifico lo dicho por el Ministerio Público y por el abogado Acusador Privado”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado, Segundo Apolonio Mendoza, a quien previamente se le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien expuso en forma libre y sin juramento lo siguiente: “Le cedo la palabra a la defensa”, por lo que seguidamente la defensora expone: Siendo la oportunidad legal para ello, le informo al Tribunal que mi defendido esta dispuesto a hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio, por lo cual se ofrece la suma de dos millones de bolívares, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y de no ser aceptado se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido a fin de que haga uso de la Admisión de los hechos y de esta manera se suspenda condicionalmente el mismo”.. En este estado la representación de las victimas manifiesta al Tribunal que no acepta el Acuerdo Reparatorio en los términos ofrecidos por el imputado, por lo que se le concede nuevamente el derecho de palabra al imputado quien expone: “Admito los hechos y pido al Tribunal la imposición del la pena”. Vista la exposición se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó, lo siguiente: Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido, ratifico la solicitud, peticionando al Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, asimismo tomar en cuenta la atenuante genérica establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal Vigente, por no tener antecedentes penales y solicito se mantenga la libertad de la cual goza hasta tanto sea llamado por el Tribunal de Ejecución correspondiente.
Durante la realización de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano, Segundo Apolunio Mendoza, ya identificado, por la comisión del Delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el articulo 422 ordinal 2° del Código Penal , cometido en perjuicio de los Ciudadanos, Alexis Mendoza y Johander Díaz, a través de la lectura efectuada a las actas que componen la presente causa, particularmente con:
1-. Acta policial de fecha 17-07-02, suscrita por el Funcionario Distinguido Leonardo Casamayor, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre N° 51, del Estado Lara, en la que explanan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente.
2-. Al Folio tres, cursa el levantamiento del croquis del accidente, de fecha 16-07-2002, levantado por el Funcionario Leonardo Casamayor.
3-. Inspección ocular del sistema mecánico funcional del vehículo, placas: GDL-949.
4.- Inspección ocular del sistema mecánico funcional del vehículo, placas: APV-003.
5.-Reconociemto medico legal, practicado por el medico forense Dr. José Motta Bravo, a la víctima Johander Díaz, donde se determino: Traumatismo Cráneo encefálico. Lesiones de mediana gravedad, que requieren para su curación de quince a dieciocho días.
6.- Reconociemto medico legal, practicado por el medico forense Dr. José Motta Bravo, a la víctima, Mendoza Escalona Alexis Ramón, donde se determino: Traumatismo simple de cráneo. Lesiones Graves, que requieren para su curación de veinticinco treinta días.
7.- Reconociemto medico legal, practicado por el medico forense Dr. José Motta Bravo, al ciudadano Mendoza Segundo Apolunio, donde se determino: Contusión Toraxica anterior con excoriación en región paraesternal izquierda, lesiones Leves que requieren paras u curación de ocho a nueve días.

CAPITULO V.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Realizada la audiencia preliminar y luego de haber admitido el Tribunal en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público y por el Acusador Privado así como los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa en contra
del ciudadano, Segundo Apolunio Mendoza, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 10.958.344, nacido el 31/03/1972 en Quibor Estado Lara, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Albañil, hijo depura Roa Jiménez y José Apolunio Mendoza, residenciado en el Barrio La Costa, vía San Miguel, casa sin N°, Quibor , Estado Lara, asistido por la Defensora Pública , Dra. Carmen Alicia Vargas, por la comisión del Delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 417 en concordancia con el articulo 422 ordinal 2° del Código Penal, quien admitió los hechos por lo cual el Tribunal precedio a la imposición de la pena por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por dicha admisión de los hechos se acredita suficientemente la comisión del Delito Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el articulo 417 en concordancia con el articulo 422 ordinal 2° del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y el cual merece pena privativa de libertad; en perjuicio de los Ciudadanos, Alexis Mendoza y Johander Díaz, ya identificados.
Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control del Estado Lara, previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado : Segundo Apolunio Mendoza, (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de tres (03) meses siete (07) días y doce (12) horas de prisión, por encontrarlo autor y responsable de la comisión del Delito de lesiones Culposas Graves , previsto y sancionado en el articulo 417 en concordancia con el articulo 422 ordinal 2° Código Penal, dosimetría penal que hizo sobre la base siguiente: La pena atribuible para el hecho imputado, es de uno (01) a doce (12) meses de prisión , y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, la pena que debe imponerse es el termino medio, es decir, seis meses y medios de prisión; y ahora bien, rebajada la pena a la mitad, de conformidad con en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe disminuir la pena en definitiva a tres meses y siete días y doce horas.
Así mismo se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el condenado deberá presentarse una vez cada 15 días por ante la taquilla de Presentación de Imputados, Ubicada en la Planta Baja del edificio Nacional.
Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto al Ciudadano Alexis Ramos Mendoza Escalona, se le imputo la calificación de los delitos de Lesiones Culposas Leves y Lesiones Culposas Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 415 y 418 en concordancia con el articulo 422, ordinal 1° del Código Penal ,en virtud de que los referidos delitos son perseguibles solo a instancia de parte agraviada, este Tribunal acuerda la referida solicitud ya que se esta es en presencia de un obstáculo Legal para el ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 28 ordinal 4, literal d, siendo lo ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 33 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VI.

ente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide, PRIMERO: CONDENA al ciudadano, Segundo Apolonio Mendoza Jiménez, , venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 10.958.344, nacido el 31/03/1972 en Quibor Estado Lara, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Albañil, hijo depura Roa Jiménez y José Apolunio Mendoza, residenciado en el Barrio La Costa, vía San Miguel, casa sin N°, Quibor , Estado Lara a cumplir la pena de TRES MESES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS por encontrarlo autor y responsable del Delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el articulo 417 en concordancia con el articulo 422 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos, Jhoander Javi Díaz Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº 15.444.661, residenciado en el Caserío La Casita, Vía San Miguel, casa sin N°, Quibor Estado Lara y el Ciudadano Alexis Ramón Mendoza, Titular de la cedula de identidad N°: 7.463.257, quien reside en el Caserío La Costa, Vía San Miguel, casa sin N°, Quibor Estado Lara, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, más las accesorias de ley consagradas; pena que deberá cumplir en el sitio de reclusión que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Alexis Ramón Mendoza, por los delitos de Lesiones Culposas Leves y Menos Grave, previstos y sancionados en los artículos 415 y 418 en concordancia con el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal. Cúmplase. Regístrese. Notifíquese a las partes.
Juez Sexto de Control.

Dr. Amalio Ramón Avila Marcano.

La Secretaria