REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de mayo de 2005
Años: 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-005372.
IMPUTADO: JAIRO RAFAEL DUDAMEL PERAZA.
VICTIMAS: STHEFANY HERMINIA OJEDA VASQUEZ, ALIX GABRIELA PRIMERA MONTES.
HECHO IMPUTADO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE

Corresponde a éste Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, fundamentar la: decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 05/05/2005 en contra del ciudadano, JAIRO RAFAEL DUDAMEL PERAZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 9.614.722, residenciado en el “Barrio Ajuro” carrera 31 entre calles 16 y 17, Barquisimeto Estado Lara, a quien se le imputa la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, hecho previsto y sancionado en los artículos 259 y 261 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente.
Se inicia la presente causa en fecha 04/05/2005, mediante imputación fiscal, presentada por la Vigésima fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Es el caso que en fecha 03/05/05 siendo aproximadamente las 12 horas comparecen ante la Brigada de Seguridad Urbana, los funcionarios Agente Carlos Mendoza, Agente Vargas Rancel y Agente Jorge Crespo, adscritos a la Brigada Urbana, quienes dejan constancia de que, siendo aproximadamente las ocho y cincuenta (8:50) horas, encontrándose constituidos en labores de patrullaje, específicamente por la Avenida los Abogados con esquina calle 16, observaron unas ciudadanas estudiantes del Liceo Mario Briceño Iragorri haciendo señas a que se detuvieran, al detenerse estas le informan que un sujeto con vestimentas camisa color verde de rayas con pantalón de color beige y zapatos de color negro las habían sometido en el callejón de la Panadería Hawai Pan con intenciones de abusar sexualmente de ellas tocándoles las partes íntimas a ambas, por lo que procedieron de inmediato a realizar el operativo, avistando específicamente en la Carrera 30 entre calles 16 y 17 un ciudadano con las mismas características, fue entonces cuando procedieron a interceptarlo dándole captura, siendo señalado por las ciudadanas como el presunto agresor, posteriormente se verificó por el sistema de COSYDELA, indicando el C/1ero José Manuel Goveia, que se encontraba requerido por el Juzgado V de primera instancia en lo penal del Estado Lara, por el delito de Robo Genérico y Atraco. Procediéndose de inmediato a imponerlo del motivo de su detención dándole voz de arresto leyéndole sus derechos Constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05/05/2005, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, la fiscal Vigésima del Ministerio Público, Abg. Ingrid Gómez, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprensión del Ciudadano, JAIRO RAFAEL DUDAMEL PERAZA, ya identificado, por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, hecho previsto y sancionado en los artículos 259 y 261 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, y solicita sea declarada con lugar la Flagrancia y por consiguiente se siga la causa por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, señala que no ha abusado de las adolescentes, y que el vive en la cuadra donde lo detuvieron, que está portándose bien, que trabaja de cargador y que todo lo que dicen los funcionarios y las estudiantes es mentira. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Yelena Martínez quien expone que tomando en cuenta las actas y la Imputación Fiscal, no considera procedente dictar medida de privación de libertad, que se debe imponer una medida cautelar sustitutiva a la libertad, como la detención domiciliaria, y a su vez solicita la causa se siga por vía del procedimiento ordinario. En la mencionada audiencia de calificación de flagrancia, el tribunal decide en los siguientes términos: 1.- Ordena la prosecución del proceso por el procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 248 ejusdem. 2.- Decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano JAIRO RAFAEL DUDAMEL PERAZA, ya identificado, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, a objeto de fundamentar la: decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 05/05/2005 hace las siguientes consideraciones:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, es la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Por cuanto la Medida Cautelar consistente en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 05/05/2005 por éste Juzgado, al ciudadano JAIRO RAFAEL DUDAMEL PERAZA, anteriormente identificado, se observaron las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que en este asunto encajan las exigencias establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece un pena corporal que no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, y por existir presunción razonable de peligro de fuga debido a la magnitud del delito que se le imputa y la pena que pudiese imponérsele, y a demás teniendo en cuenta la conducta predelictual del imputado.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, quien decide estima conveniente ordenar la prosecución del proceso por el procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 248 ejusdem, y Decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano JAIRO RAFAEL DUDAMEL PERAZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 9.614.722, residenciado en el “Barrio Ajuro” carrera 31 entre calles 16 y 17, Barquisimeto Estado Lara, a quien se le imputa la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, hecho previsto y sancionado en los artículos 259 y 261 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado. Así se decide.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Ordenar la prosecución del proceso por el procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo establecido en los artículos artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAIRO RAFAEL DUDAMEL PERAZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 9.614.722, residenciado en el “Barrio Ajuro” carrera 31 entre calles 16 y 17, Barquisimeto Estado Lara, a quien se le imputa la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, hecho previsto y sancionado en los artículos 259 y 261 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de STHEFANY HERMINIA OJEDA VASQUEZ, titular de la Cédula de identidad 19.827.053, estudiante, de 15 años de edad, residenciada en la Avenida Principal Carorita, Sector Brisas del Trompillo entre calles 3 y 4, casa N 146, ALIX GABRIELA PRIMERA MONTES, Venezolana, titular de la cédula de identidad N 16.639.743, estudiante, de 16 años de edad, residenciada en le Barrio San Jacinto Carrera 03 A con calle 01 B, 29-141.
Notifíquense a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.



EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. AMALIO RAMON AVILA MARCANO.


EL SECRETARIO