REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2005
AÑOS: 194° Y 145°
ASUNTO: KP01-P-2005-003219
Visto el escrito presentado por el Abogado: Edisoie Sandoval, a través del cual solicita la sustitución de la Libertad de su defendido, el ciudadano Manuel Barrios, Titular de la cédula de Identidad N°: 3.238.110, a quien se le sigue averiguación por el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionados en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 43, ejusdem, el Tribunal hace las siguientes precisiones:
En fecha 24 de Marzo del año 2005, en Audiencia de presentación de imputado se le impuso al ciudadano, Manuel Ramón Barrios Gavidea, titular de la cedula de identidad N° 3.238.110, medida de privación judicial preventiva de libertad, por al presunta comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
El día 25 de Abril del año 2005, se celebró una audiencia en la cual el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público solicitó prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación para producir el correspondiente acto conclusivo, dicha prórroga se la otorgó el Tribunal en la referida audiencia, la cual fue de 15 días contados a partir de la fecha inicial del vencimiento de la prestación del acto conclusivo, el cual venció en fecha 23 de abril del año 2005, y consecuencialmente la prorroga concedida para la presentación del acto conclusivo vencía el día domingo 8 de Mayo del año 2005.
Revisado, previamente, el sistema computarizado Juris 2000, el día de hoy, 10 de Mayo del 2005, este Tribunal se percata que el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público no presento el acto conclusivo respectivo, y estando, evidentemente, vencido el lapso para hacerlo, es forzoso para este Tribunal proceder conforme a lo establecido en el sexto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y permitirle al imputado el desarrollo de sus Derechos fundamentales, Constitucionalmente consagrados, sustituyéndole la medida de privación judicial preventiva de libertad por la menos gravosa, contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Manuel Barrios , y así de decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Imputado Manuel Barrios, por la contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Detención Domiciliaria con vigilancia de la Comisaría Policial correspondiente, que deberá cumplir en la dirección aportada por el mismo ante este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 eiusdem. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público a fin de informarle los motivos de la presente decisión. LÍBRENSE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES. REGISTRESE Y CUMPLASE.
El JUEZ DE CONTROL N° 06,
ABG. Amalio Ramón Avila Marcano
LA SECRETARIA
|