REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO N° 5 DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2004-001164
Barquisimeto, 06 de Mayo de 2005 Años 194° y 145°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado N° 5 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAFAEL ALONSO LUNA CANELON y las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del mencionado Código impuestas al ciudadano ORLANDO RAMÓN PÉREZ MELÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 27 de Octubre de 2.004 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano y para medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y se continúe la presente causa por la vía del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Se fijó para el día 28 de Octubre del 2004, la oportunidad para la celebración de audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto, por cuanto en fecha 25 de Octubre de 2004, siendo las 8:15 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 5 Comisaría 50 de las Fuerzas Armadas Policiales, dieron cumplimiento a la Orden de Allanamiento de fecha 20 de Octubre de 2004, emanada del Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, solicitada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, para ser practicada en un inmueble ubicado en la Avenida 16 entre calles 15 y 16 del Barrio José Amado Rivero, haciéndose acompañar por dos testigos identificados como SANCHEZ PEREZ JUAN DE LA CRUZ, de 40 años de edad, cédula de identidad N° 9.610.090 y RANGEL ARANGUREN JOSE CUPERTINO, de 42 años, cédula de identidad N° 7.461.840. Al llegar al inmueble antes indicado, la comisión policial hizo del conocimiento, al dueño del mismo, ciudadano LUNA CANELÓN RAFAEL ALONSO, de 39 años de edad, cédula de identidad N° 7.988.905, del motivo de su presencia permitiéndole la entrada hasta el porche y al hacerle la revisión a la vivienda específicamente al cuarto principal que sirve de dormitorio al dueño de la casa, dentro de un escaparate de madera color marrón de dos puertas, al lado izquierdo en el centro específicamente, segundo tramo detrás de varias prendas de ropa usada, había un (01) envoltorio de material plástico color amarillo, que al sacarlo y mostrarlo a todos los presentes, se abre y se saca su contenido el cual es Ciento Carenta y Cuatro (144) envoltorios tipo cebollitas, confeccionados en papel de aluminio color plateado, abriendo uno de ellos que contenía restos vegetales que se presume sea algún tipo de droga (marihuana), observando en el mismo cuarto un (01) bolso de color rosado con logos de piolin en color amarillo y azul, con cierre del mismo color, contentivo de Cuarenta y Cuatro Mil (44.000) Bolívares en billetes de diferente denominación, y un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 5125, de color negro con blanco y azul, serial ESN07810725567, con su respectiva pila, serial BMS-2S, en buenas condiciones. Así mismo al revisar la parte de afuera, en un envase de plástico que sirve para meter basura, se observa y se colecta un (01) envoltorio confeccionado en material plástico color amarillo, que al abrirlo se observa el contenido del mismo, siendo restos vegetales, que se presume sea algún tipo de droga (marihuana) y al preguntarle al dueño del inmueble sobre el origen y tenencia de la presunta droga no respondió nada y sobre el parentesco del ciudadano ORLANDO RAMON PEREZ MELENDEZ, de 26 años, cédula de identidad N° 16.240.532, natural del Tocuyo y residenciado en el Barrio Primero de Mayo entre 9 y 8 callejón 22 de Quibor Estado Lara.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, a los imputados rinden su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privada de los imputados, quien solicitan nulidad del acta de allanamiento y se le acuerde al imputado la medida de detención domiciliaria adhiere a la solicitud fiscal de la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
Vista la solicitud de la Nulidad del Acta Policial en la que se levanta el procedimiento de Allanamiento, quien decide considera que efectivamente se solicitó y se realizo el allanamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 210, correspondiéndole al representante de la vindicta publica verificar durante la investigación sin el ciudadano Rafael Luna se encuentra bajo una situación de acoso policial por lo que se considera a priori referirnos en estos momentos a nulidades por lo que se Niega la Solicitud de Nulidad realizada por la defensa.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de continuar con la investigación, instando a la Fiscal del Ministerio Público que lo haga a luz de lo establecido en el artículo 281 del mencionado Código.
Visto que efectivamente se ha determinado la existencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos que se investigan, con las actuaciones que presenta la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, como el acta policial, declaración de testigos, prueba de orientación. Asimismo observa el tribunal una vez oída la exposición fiscal que se trata del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas debiendo tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 244 de plurimencionado Código referente a la proporcionalidad, considerando procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAFAEL ALONSO LUNA CANELON. Así se decide.
Se le decretar al ciudadano ORLANDO RAMÓN PÉREZ MELÉNDEZ la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada 15 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país. Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 5 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguientes pronunciamiento: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el ciudadano RAFAEL ALONSO LUNA CANELON, ampliamente identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del mencionado Código, como es la presentación cada 15 días por ante la URDD de esta Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del Estado Lara, al ciudadano ORLANDO RAMÓN PÉREZ MELÉNDEZ, por la presunta comisión del delito del delitos de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
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