REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 22 de Mayo de 2005

AÑOS: 194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2005-006271


Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 21-05-05, impuesta al ciudadano José Ramón Rodríguez Escalona, ya identificado y a tal efecto observa:

La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionario Policiales Agente Varela Jhonny, Agente Pérez Víctor y Agente Rincones Miguel, quiénes el día 20-05-05 a las 9:30 a.m., se encontraban constituidos en comisión en apoyo a la Zona Policial N° 5, específicamente en la jurisdicción de la Comisaría 50 de Quibor, en recorrido de la avenida principal de la ciudad de Quibor, específicamente por la calle 14 adyacente a la Manga de Coleo quienes practican la detención de un ciudadano identificado como José Ramón Rodríguez Escalona, titular de la cédula de identidad N° 10.957.648, de 36 años de edad, soltero de profesión Chofer, natural de Quibor y residenciado en la Av. Pedro León Torres con calle 23, casa N° 83, quién conducía un vehículo tipo Ranchera, marca Ford Galaxia 500”, color níspero, placas SAK-682, serial de carrocería AJ74PG83536, Motor V8, logrando incautar específicamente debajo del asiento delantero del acompañante un Arma de Fuego tipo escopeta, recortada, doble cañón, sin seriales ni marcas aparentes, con cachas de madera y a su lado una bolsa de material sintético de color azul y en su interior contenía la cantidad de Dieciséis cartuchos de color rojo, calibre 28 m.m, sin percutir, en vista de lo incautado, se le leyeron sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posteriormente trasladado hasta la sede de la Comisaría N° 50 conjuntamente con el vehículo y el arma y los cartuchos incautados.

Siendo puestos a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el último aparte del artículo 373 en relación con el 280 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y se le impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertas conforme al artículo 250, 251 y 252 de nuestra Ley Adjetiva, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

Ahora bien, realizada la audiencia Oral, en fecha 22-05-05, el Tribunal declaró con lugar la calificación de flagrancia y continuar las actuaciones por el Procedimiento abreviado y procede a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de José Ramón Rodríguez Escalona, de conformidad con el artículo 256 en su ordinal 3° y ordinal 9° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, debiendo iniciar la misma el lunes 23-05-2005, y Prohibición de Portar Armas. Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de José Ramón Rodríguez Escalona, titular de la cédula de identidad N° 10.957.648, de conformidad con el artículo 256 en su ordinal 3° y ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, debiendo iniciar la misma el lunes 23-05-2005, y Prohibición de Portar Armas, por la presunta comisión de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Las partes quedaron notificadas en la Audiencia. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, una vez vencido el lapso de Ley. Líbrese Boleta de Libertad. Es todo.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. YANINA KARABIN MARIN

LA SECRETARIA


ABG. MARIADOLORES GUERRERO