REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2005
Años: 195° y 146º
ASUNTO: KP01-P-2005-4447
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de Abril del 2005, se recibe de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que la causa se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana IXORA CATALINA ANZOLA TORRES, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 4.682.343, residenciado en la Urbanización Chucho Briceño, Primera Etapa calle 3 N° 42 Estado Lara, quien interpone denuncia contra el ciudadano CARMELO “Vengo a denunciar al ciudadano Carmelo quien reside en Sanare no se la dirección exacta pero tengo su numero telefónico 0414-5529132, por cuanto le vendí un camión 350 Marca: Ford, Placas: 861 KAK, Color: Azul y Blanco por la cantidad de DOCE MILLONES, me entrego SEIS MILLONES y me quedo a pagar seis más a lo que entregara el talonario del SETRA por el tramite de los papeles, se lo entregue el cuatro de Diciembre de 2004 y hasta la fecha no me ha querido pagar nada, pero el tiene el camión desde Octubre, yo le dije que si quería devolviéramos la negociación y yo le devolvía el dinero y el me daba el camión pero se ha negado a todo, es por eso que acudo ante este organismo a formular la denuncia”.
Ahora bien, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, indica que los hechos denunciados, se encuentran previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal vigente como el Delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, el cual es enjuiciable a instancia de parte agraviada es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal solicito se ORDENE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que el delito denunciado es enjuiciable a instancia de parte y la victima en el presente caso se limitó a formular la denuncia, y es esencial para el enjuiciamiento del participe que exista acusación o querella como requisito indispensable.
Considerando quien decide que en el caso en estudio, el Ministerio Público solicitó la Desestimación de la Denuncia por considerar que existe un obstáculo legal como consecuencia de que encuadrara los hechos en el delito de Apropiación Indebida Simple cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Quien decide no comparte el criterio sostenido por el Ministerio Público como causal para solicitar la desestimación de la denuncia, visto que los hechos denunciados no se enmarcan en el artículo 466 del Código Penal, por cuanto el mismo requiere para su configuración que el sujeto activo reciba del pasivo una cosa mueble, por un titulo legítimo que implique para aquél la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, y en el presente caso se trata de la venta de un vehículo, donde una de las partes no ha ejecutado su obligación, lo que da lugar a reclamarla judicialmente por la vía correspondiente, siendo esta la civil. Siendo procedente y ajustado a derecho declarar la desestimación solicitada por el Ministerio Público, pero bajo la causal de que No Reviste Carácter Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto se Acuerda la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público por los fundamentos antes esgrimidos, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 05, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana IXORA CATALINA ANZOLA TORRES, ampliamente identificada, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
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