REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 5
Barquisimeto, 12 de Mayo del 2005.
195º y 146º.
ASUNTO: KP01-P-2005-005759
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de Procedimiento Abreviado y Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha , según lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 11 de Mayo 2005, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano JOSE GREGORIO MEZA la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de que el día 09 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las 01:40 AM, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, fueron comisionados por el Jefe de la División para trasladarse a la carrera 18 entre calles 19 y 20 frente a un local de reparación de calzado denominado Hospital de Calzado, debido a que había recibido una llamada telefónica anónima de parte de un ciudadano, quien le había indicado que había llevado a reparar un par de zapatos y había observado que el dueño que es el que repara los zapatos junto a otro joven vendían drogas, que la sacaban de un calzado de mujer, una vez en el sitio los funcionarios solicitaron la colaboración de dos personas que se identificaron como CORDERO TERAN CARLOS de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.083.685 y González Colmenárez Pablo Jesús, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.731.357, ingresando a dicha zapatería, haciéndole saber a los ciudadanos que se encontraban en el interior de la misma el motivo de la visita identificándose el dueño como MEZA JOSE GREGORIO de 45 años de edad, cédula de identidad N° 7.313.854, soltero, zapatero con residencia en la Primera Etapa del Ujano calle 6 con carrera 2 casa N° 4133, y PACHECO MEZA JONNY ALEXANDER de 29 años de edad, cédula de identidad N° 12.848.647, zapatero, con residencia en la anterior dirección, manifestando encontrarse en la misa como ayudante y en su condición de sobrino, encontrando al revisar un estante de color gris en una sandalia para dama de color beige con suela de goma dura y en su interior cincuenta y cinco (55) envoltorios, de los cuales son veinte (20) en papel blanco atados en la punta con hilo de color blanco, quince (15) en papel blanco atados en la punta con hilo rojo, nueve (09) en papel anaranjado atados con hilo rojo, diez (10) en papel transparente atados en la punta con hilo azul, que al abrirlo y mostrar su interior, contenían un polvo de color blanco que se presume sea algún tipo de droga Cocaína, uno (01) en papel negro atado en la punta con hilo azul que al abrirlo contenía un monte seco con fuerte olor que se presume sea algún tipo de droga Marihuana.
Por su parte la defensa privada Abogado Néstor Apóstol solicitó la continuación del asunto por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad superior a los diez (10) años en su limite máximo, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son autores o participes de los hechos punibles, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el Acta Policial que expresa que indica la circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos y los motivo de la aprehensión, aunado a las resulta de la prueba de orientación que presento la fiscalía a efectum videndi, en la que se especifica que efectivamente se trata de la droga conocida como Cocaína y Marihuana, especificando detalladamente el peso bruto en la misa. Igualmente, atendiendo a la gravedad del delito, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 250 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado ya que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de lesa humanidad, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSE GREGORIO MEZA, anteriormente identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Se acordó la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Cúmplase.
La Juez de Control Nro 5,
ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria
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