REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 12 de Mayo del 2005
Años: 195° y 146º
ASUNTO: KP01-P-2005-003908
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de Abril del 2005, se recibe de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por Denuncia remitida a través de Oficio N° 126/05 recibido en fecha 18/03/05 del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren, donde informan la situación ocurrida el día 17/03/05 : “donde la ciudadana de nombre MORELIS REINOSO junto a sus dos hijas 03 y 05 años de edad en horas de la mañana cuando iba avanzando la caravana del Presidente de la República se lanzo a la misma, utilizando de escudo a las dos niñas para solicitar ayuda económica. Cuando entrevistan a la niña NAIRELIS REINOSO de 05 años de edad manifestó que su mamá se lanzo con ellas a la Caravana del Presidente porque ella quieren que le den materiales para una casa; y que ellas no poseen vivienda y que se quedan a dormir en el Hospital y otras veces en casa de una amiga en el Barrio Santo Domingo, por otro que ellas siempre andan con su mamá dinero en la Gobernación, Alcaldía y que a veces van a que Henri Falcón para que les de dinero…”
Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por no estar configurados tales hechos en ningún tipo penal, no teniendo por ende la Representación Fiscal hecho punible que investigar.-
Siendo esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de Desestimación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Así, se decide.-
DECISIÓN
Ante estas consideraciones esta juzgadora comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que la Denuncia no reviste carácter Penal de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y no surgen elementos de convicción que permitan así investigarlo.
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la solicitud formulada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
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