REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2005
Años: 195° y 146º
ASUNTO: KP01-P-2005-000581
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de Febrero del 2005, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano MAIKOL JOEL PARRA BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 15.424.358, residenciado en la Calle 2 con Transversal 8 Nº 66-31 Cabudare El Paraíso Estado Lara, quien interpone denuncia “El día 2 de noviembre del presente año fui a inversiones WM2000 ubicada en el Centro Comercial Plaza…a los fines de empeñar dos anillos de mi propiedad, de oro 18 kilates y el día 02 de diciembre fui a cancelar los interese y el monto que me prestó…y resulta que el local estaba cerrado, y desde la fecha he estado yendo y no esta abierto, ni tampoco nadie me da razón del Sr. WILMER MORALES, quien es propietario de la casa de empeño. Los dos anillos los empeñé por 60.000 Bs. Solicito que se apertura la investigación pertinente y se determine las responsabilidades a que haya lugar”.
Ahora bien, vista y analizada la denuncia la Fiscalía del Ministerio Público indica que los hechos denunciados, se encuentran previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano como el Delito de Apropiación Indebida Simple, el cual es enjuiciable a instancia de parte agraviada es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal solicito se ORDENE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que el delito denunciado es enjuiciable a instancia de parte agraviada.
Siendo esta la situación de autos quien decide no comparte los fundamentos expuestos por el Ministerio Público, por considerar que en el caso de marras, podríamos estar ante la presunta comisión de uno de los delitos contra la PROPIEDAD tipificado en el Título X del Código Penal, con la circunstancia de que los hechos se realizan como consecuencia de una actividad especifica que ejerce por si mismo en razón al Comercio La Empresa Inversiones WM2000, lo que hace procedente la intervención del Estado a través del Ius Puniendi, motivo por el que los hechos denunciados por el ciudadano MAIKOL JOEL PARRA BRICEÑO deben ser investigados por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de presentar el acto conclusivo a que haya lugar.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto lo procedente es declarar sin lugar la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público por disentir de los fundamentos en que basa la petición, por las razones ya expuestas aunado a que son insuficientes y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 05, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano MAIKOL JOEL PARRA BRICEÑO, ampliamente identificados, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
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