REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-005591

Corresponde a éste Juzgado de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 10-05-05, impuesta al ciudadano Neiber Alejandro Espinoza González, ya identificado y a tal efecto observa:

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales adscritos a UEVTTT N° 51, Lara el día 08-05-05 a las 5:40 p.m. fueron informados acerca de una colisión de vehículos ocurridos en la Avenida Venezuela con Avenida Moran Barquisimeto Estado Lara, trasladándose al sitio donde ubicaron los vehículos Marca FIAT, modelo Brava 131, color cobre, placas DCM-167, clase sedan, conducido por el ciudadano Neiber Alejandro Espinoza González, titular de la cédula de identidad N° 15.444.255, de 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización la Carucieña, calle 10, sector II, vereda 64 N° 42, Barquisimeto Estado Lara, quien presentaba signo de ingesta alcohólicas según acta levantada al efecto, y tipo moto, sin placa marca Kawasaki, modelo ZX-750, año 93, color verde, conducido por el ciudadano Miguel Antonio Canelón, cédula de identidad N° 16.749.406, soltero, estudiante de 20 años de edad, residenciado en la Urbanización Camino de la Mendera II, casa N° 17-26, Cabudare, Estado Lara, quien resulto lesionado con Fractura de Mandibulay se encontraba acompañado de la ciudadana Yosanni Guevara Casan, titular de la cédula de identidad N° 16.046.536, soltera, estudiante, de 21 año de edad, residenciada en la Urbanización La Puerta, calle 10 sur, casa N° 53, Cabudare, Estado Lara, siendo que ambos lesionados se encontraban recluidos en el Hospital de Barquisimeto, razón por la cual el primero de los nombrados es puesto a la Orden Fiscal.

Siendo puesto a la Orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó inicialmente se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Abreviado y en la sala de Audiencia solicitó la continuación del mismo por el Procedimiento Ordinario y se le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto en el artículo 420 en concordancia con el artículo. 414 del Código Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada 15 día por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito, prohibición de acercarse a la víctima.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, norma estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuestos, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a Neiber Alejandro Espinoza González, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia en el artículo 414 del Código Penal.-
El Juez

El Secretario

Abog. Yanina Beatríz Karabin Marín