REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA

Asunto: KP01-P-2005-005870

MEDIDA DE PRIVACION PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZ: Abg. Luis Alfonso Martínez.
FISCAL 22º M.P.: Abg. Andrés Benners. (Solo por el acto de la Audiencia)
IMPUTADOS: Carlos Luis Colmenarez Suárez y Rigoberto Pineda Mújica.
DEFENSA: Abg. Yelena Martínez.
SECRETARIO: Abg. Miguel Sánchez.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad señalada en el artículo 250 ejusdem decretada en Audiencia Celebrada en fecha 17 de Mayo de 2005.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

CARLOS LUIS COLMENAREZ SUÁREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.655.859, fecha de nacimiento 25-01-86, edad 18 años, natural de Barquisimeto, soltero, hijo de Carmen Alicia Suárez y Moisés Colmenarez, caporal de hacienda, domiciliado en Agua Viva, Las Tunas, calle Rafael Medina con Ayacucho, casa Nº 7, Cabudare, Estado Lara.

RIGOBERTO PINEDA MUJICA, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº 17.033.488, fecha de nacimiento 24-05-80, edad 24 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, soltero, hijo de Fanny Mújica y Luis Pineda, transportista, domiciliado en Agua Viva, Las Tunas, calle Rafael Medina con Ayacucho, casa Nº 6, Cabudare, Estado Lara

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

La Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, en fecha 15 de Mayo de 2005, solicitó a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad precalificando el tipo delictivo como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en su articulo 34, fundamentando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y Procedimiento Ordinario, previsto y sancionado en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia fijada a tal efecto y celebrada en fecha 17 de Mayo de 2005, este Juzgador , explicó a los imputados, CARLOS LUIS COLMENAREZ SUÁREZ y RIGOBERTO PINEDA MÚJICA, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los Medios de Solución Anticipada previstos en Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico aplicable y del contenido, alcance y sentido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Manifestó el ciudadano CARLOS LUIS COLMENAREZ SUÁREZ, “Yo me encontraba en mi casa durmiendo, se metieron primero a la casa de mi vecino, después saltaron a mi casa y me dijeron que me fuera para al lado, cuando llegue estaba el con su hermano, luego sacaron un bolso negro y de ahí nos llevaron hacia allá y nos dijeron que había eso en la casa del chamo, el Allanamiento fue en la casa de el. Es todo. Luego expone RIGOBERTO PINEDA MUJICA, “Yo estaba en mi casa durmiendo como a las 7 de la mañana cuando llegaron unos policías y se metieron a mi casa, me sacaron al porche, luego traen a el y lo sientan conmigo afuera, de repente ellos entraron y le dicen a mi mama que tienen orden de revisar la casa, mi mama les da permiso y de repente sacan un Koala, revisan todo y revisan el patio, luego a la casa con el solo y le revisan los pantalones y le sacan una bromas que fue lo que consiguieron le quitan los pantalones y le mandan a poner las bermudas y de ahí nos montan y nos llevan a Barquisimeto.
La Defensa expuso: Vista la manifiesta contradicciones de las dos declaraciones de mis defendidos, las cuales son conteste, con lo manifestado con el acta de registro y el acta policial, donde se manifiesta que el allanamiento era en la casa de Carlos Luis Colmenarez y esta se hizo en la casa de Rigoberto Pineda, así mismo consta que la Inspección personal se hizo a Rigoberto Pineda y la misma se realizo fue a Carlos Luis Colmenarez, siendo que de lo manifestado por ambos se aprecia que hubo una violación en cuanto al Procedimiento Legal en cuanto a la Aprehensión del ciudadano Carlos Luis, ya que el funcionario se introduce a la vivienda sin Orden de Allanamiento, escalando la pared, la defensa Solicita la Nulidad de este Procedimiento en cuanto a Carlos Luis Colmenarez, ciertamente son hechos que deben ser investigados por lo que solicito el Procedimiento Ordinario, así mismo solicita la defensa en cuanto a la Medida de Privación, que manifiestamente se observa una irregularidad que le quita al Procedimiento credibilidad por lo tanto sería muy gravoso privar a mis defendidos de libertad cuando los elementos de convicción que rielan al asunto presentan graves inconsistencias con la realidad, por lo que solicito se decrete una Medida Cautelar que a bien tenga imponer toda vez que Rigoberto Pineda tiene arraigo y presenta excelente conducta predelictual, y en cuanto a Carlos Luis Colmenarez solicito una Medida Cautelar ya que el mismo le fueron violados sus derechos, y a todo evento si se les decreta Medida de Privación solicito que la misma sea ordenada para que se cumpla en su domicilio, esto en vista de la grave situación que se vive en Uribana. Es todo.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como la DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, aunado a las circunstancias particulares para la comisión del mismo, tipo penal este que se ha hecho tan repudiable como lo es la Distribución de Droga, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos en el Hecho Punible, aquí investigado. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su Parágrafo Primero toda vez que la Pena que podría llegar a imponerse excede en su Límite Máximo de 10 años así como la Magnitud del Daño Causado por ser el Delito Precalificado como de “Lesa Humanidad” como la sospecha de que se podría influir para que testigos u otras personas se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación y configurado a juicio de quien juzga, se hace presumir en ese sentido el Peligro de Fuga y Obstaculización; En atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención de los imputados, concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden elementos para estimar la participación de los ciudadanos dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, por todo lo que se desprende de las actas que conforman el presente proceso. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de los ciudadanos al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Y es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar Medida Privativa de Libertad, a los imputados de marras por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS señalado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por encontrarse Acreditados las Disposiciones Legales señaladas en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 y 252 del Código Adjetivo Penal

INCIDENCIA

En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa de Nulidad del Procedimiento, revisada las actuaciones, se constató que se cumplieron los Requisitos establecidos en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal declarándose en tal sentido Sin Lugar la solicitud de Nulidad del Procedimiento.
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley Acuerda 1.- Seguir el presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS COLMENAREZ SUÁREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.655.859, fecha de nacimiento 25-01-86, edad 18 años, natural de Barquisimeto, soltero, hijo de Carmen Alicia Suárez y Moisés Colmenarez, caporal de hacienda, domiciliado en Agua Viva, Las Tunas, calle Rafael Medina con Ayacucho, casa Nº 7, Cabudare, Estado Lara y RIGOBERTO PINEDA MUJICA, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº 17.033.488, fecha de nacimiento 24-05-80, edad 24 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, soltero, hijo de Fanny Mújica y Luis Pineda, transportista, domiciliado en Agua Viva, Las Tunas, calle Rafael Medina con Ayacucho, casa Nº 6, Cabudare, Estado Lara , por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en su articulo 34, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2005. Notifíquese a las partes.
Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.
LA SECRETARIA


ABG. YESENIA BOSCAN