REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA

Barquisimeto 30 de Mayo del 2005
Años: 195º y 146º

FUNDAMENTACION
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)


Asunto: KP01-P-2005-005684


JUEZ: Abg. Luis Alfonso Martínez.
FISCAL 3º M.P.: Abg. José Petrillo.
IMPUTADO: Franklin José Arriechi Faneite.
DEFENSA: Abg. Franklin Tarcisio Alvarado Deyongh.
SECRETARIA: Abg. Marjorie Pargas.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad señalada en el artículo 250 ejusdem decretada en Audiencia Celebrada en fecha 11 de Mayo de 2005.


Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

ARRIECHE FANEITE FRANKLIN JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.779.225, Fecha de Nacimiento 19-04-76, de 26 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, hija de Mery Faneite y Luis Arrieche, domiciliado en la carrera 9 entre calles 4 y 5 casa Nº 18 Barrio El Carmen frente al Frigorífico La Entrada, Barquisimeto, Estado Lara

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


La Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en fecha 11 de Mayo de 2005, solicitó a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad precalificando el tipo delictivo como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 de la de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Procedimiento Ordinario, previsto y sancionado en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia fijada a tal efecto y celebrada en fecha 11 de Mayo de 2005, este Juzgador, explicó a el imputado, FRANKLIN JOSÉ ARRIECHI FANEITE, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por la cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico aplicable y del contenido, alcance y sentido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Manifestando el ciudadano ARRIECHE FANEITE FRANKLIN JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.779.225, Fecha de Nacimiento 19-04-76, de 26 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, hija de Mery Faneite y Luis Arrieche, domiciliado en la carrera 9 entre calles 4 y 5 casa Nº 18 Barrio El Carmen frente al Frigorífico La Entrada, Barquisimeto, Estado Lara, su deseo de declarar de manera libre y espontánea, en consecuencia expuso: Era las 12 del mediodía me fueron a buscar dos compañeros para que le arreglara una motocicleta porque soy mecánico, la cual se le había quedado accidentada, me llevaron a Carorita, en la vía de Carorita me entregaron una braga con una llave para arreglar la moto, a eso de las tres de la tarde estoy estacionado en el sector Carorita ya la había arreglado ya en ese momento pasan unos efectivos de la Guardia Nacional y me detienen, me dan la voz de alto y yo colaboro con ellos y me detengo en dicho vehículo, me dicen que de quien es esa moto, yo le dije que era de dos compañeros míos que se le había quedado accidentada, me preguntaron que si tengo antecedentes y le dije que si por Hurto de Vehículo y por Porte Ilícito de Arma. Ellos me preguntaron que en que año fue eso y yo le dije el 06-12-2004, que fui trasladado al Centro Penitenciario de URIBANA quien tenía el cargo la Juez de Control Nº 2 Perla Rondon la cual me dio libertad el 01-02-05 y me pregunta de quien es la moto y le dije que eran de unos jóvenes que me fueron a buscar a la casa al mediodía. Como a las 3:15 me llevaron al Barrio La Peña donde residen los dos jóvenes y cuando llegamos los muchachos no se encontraban, en eso me trasladaron al destacamento 47, y me sacan los efectivos militares para un reconocimiento, el cual me dicen que cierre los ojos porque me van hacer una prueba de reconocimiento, entonces los efectivos dijeron que parece que soy que no están muy seguro el autor material del hurto de vehículo, la victima dice que se la despojaron a las 11:15 de la mañana y a mi me agarran como a las 3:10 de la tarde, según los efectivos, sin yo verlo a eso de las 8 de la noche el cual ellos me hacen unas preguntas que como se llamaban los sujetos y le conteste que se llamaban Francisco Torres y Carlos Gutiérrez, me preguntaron que donde estaba el porte de arma y le conteste que ellos lo tenían ellos me llevaron a arreglar la moto, y me iban a hacer una interrogación física y le dije que estaba recién operado, y no me agraviaron, no me golpearon terminaron como de 8 a 10 de la noche. Ellos me preguntaron que a que me dedico y le conteste mecánico de vehículo excepto piezas de tren delantero y aire acondicionado el cual hice el curso por el INCE y ellos me dicen que le entregue el carnet o algo que me identifique el cual esos documentos los tengo en mis manos, y la constancia médica como tengo que presentarme cada 15 días en el Antonio Maria Pineda porque fui herido por un arma de fuego, el cual se encuentra alojada en la vejiga, y tengo que ser intervenido quirúrgicamente. Es todo.
Se le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir por cuanto existen muchas cosas que hay que aclarar. Por otra parte el ciudadano Domingo Álvarez manifiesta que fue despojado de la moto a las 11 de la mañana y en su declaración dice que en la tarde tuvo conocimiento de que la moto la habían recuperado la guardia, y revisadas las actas las hora que detienen a mi defendido fue a las 3:15 de la tarde existe una contradicción por cuanto la denuncia puesta por la victima en la guardia nacional dice que fue a las 12:30, me opongo al posible reconocimiento que hace el ciudadano Domingo Álvarez que le hace a mi defendido ya que le estuvo en el Comando de la guardia, le pusieron a mi defendido, pero ya no hubo la privacidad que exige el C.O.P.P. es por lo que cualquier reconocimiento realizado posterior es nulo. Mi defendido colaboró con los funcionarios y manifestó en la audiencia los nombres de las personas que le entregaron la moto, por otra parte la víctima manifiesta que lo apuntaron por detrás, y que no le había visto las caras a los sujetos según denuncia. Por lo que al haber tantas dudas razonables es que aun cuando el fiscal invoca el articulo 250, 251 y 252 del C.O.P.P. no es menos cierto que no existe peligro de fuga, por cuanto el mismo manifestó que tenia régimen de presentación por otra causa y por cuanto mi defendido debe ir periódicamente al Hospital por haber sido intervenido quirúrgicamente, es por lo que le solicito a este Tribunal se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa como es la contemplada en el artículo 256 ordinal 1º del C.O.P.P., por cuanto no existe peligro de fuga, mi defendido no ha faltado a su presentación, y presento a este Tribunal a efectos videndi constancia medica.



3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como es el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, aunado a las circunstancias particulares para la comisión del mismo, tipo penal este que se ha hecho tan repudiable como lo es el robo de automóvil, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado, así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse por la precalificación del delito como lo fue Robo de Vehículo Automotor, excede en su límite máximo de 10 años; y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, en virtud de que este ciudadano pudiera influir en los expertos, testigos, en consecuencia se hace presumir, ambos extremos el peligro de fuga y el de obstaculización.

Se percata este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención del imputado. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de este ciudadano, en el tipo penal investigado, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado, por todo lo que se desprende de las actas que conforman el presente proceso. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.





4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar Medida Privativa de Libertad, al imputado de marras por la presunta comisión del Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 de la de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por encontrarse Acreditados las Disposiciones Legales señaladas en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 y 252 del Código Adjetivo Penal


Fundamentación Doctrinaria


En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia , estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FORMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado haya sido Autor o Participe en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del hoy acusado, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de fuga por la pena posible a imponer lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, 1.- Se acuerda seguir la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano ARRIECHE FANEITE FRANKLIN JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.779.225, Fecha de Nacimiento 19-04-76, de 26 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, hija de Mery Faneite y Luis Arrieche, domiciliado en la carrera 9 entre calles 4 y 5 casa Nº 18 Barrio El Carmen frente al Frigorífico La Entrada, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 de la de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2005. Notifíquese a las partes.
Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.
LA SECRETARIA

ABG. YESENIA BOSCAN