REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 09 de mayo de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-005548
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. ANGYE SIRA
PARTES
IMPUTADO EGLIS OMAR PIÑA DE LA ROSA
FISCAL 22º ABG. ANDRES BENNERS
DEFENSOR PRIVADO ABG. OSWALDO PERNALETE

DELITO DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Artículo 34 LOSEP)

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 07 de Mayo de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de aplicación de procedimiento ordinario y de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EGLIS OMAR PIÑA DE LA ROSA. La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 08 de Mayo de 2005.

2.- El Fiscal 22º del Ministerio Público (Encargado) de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando en todas sus partes el escrito presentado.

3.- El ciudadano EGLIS OMAR PIÑA DE LA ROSA, cédula de identidad Nº 13.567.157, nacido en fecha 18-02-1977, de 28 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Marcelina de La Rosa y Victor Piña, residenciado en el Barrio El Yabalito, carretera de tierra, como atres cuadras del hospital de Siquisique, casa de barro S/N, Siquisique Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, rindió su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio, respondiendo a las interrogantes que les fueran formuladas, de las mismas, entre otras circunstancias se destaca que los cuatro pitillos son de su consumo, pero que no conoce, que es un tipo trabajador, que salió corriendo y se cayó, que el dinero que cargaba era el vuelto de lo que había comprado, que no es distribuidor, que es consumidor, y que la otra droga no era de él.

Asimismo, se le explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa realizó sus argumentos de defensa y solicitó una medida cautelar menos gravosa para su defendido.

5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención del imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara Con Lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de el imputado de autos, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, tomando en consideración que de las actuaciones que acompaña la solicitud fiscal se observa la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que el ciudadano EGLIS OMAR PIÑA DE LA ROSA fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 80, Zoma Policial Nº 08, de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en posesión de cuatro (04) pitillos de regular tamaño, contentivos de un polvo color marrón, veinticuatro (24) envoltorios tipo cebollita, contentivos de restos vegetales, cuarenta y siete (47) pitillos contentivos de una sustancia color marrón y cierta cantidad de dinero en efectivo. La sustancia, según la prueba de orientación se presume es cocaína, con un peso bruto de ocho coma cuatro gramos (08,4 gr.) de cocaína y seis coma nueve gramos (06,9 gr.) de marihuana.
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Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 07 de mayo de 2005 suscrita por los funcionarios actuantes (al folio 03) de la que se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión; prueba de orientación que se tuvo a la vista y posterior devolución, practicada por el Toxicólogo de Guardia, de la que se desprende el peso bruto y el tipo de sustancia incautada.

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo y de los objetos incautados en su poder, tal como quedó descrito con anterioridad (sin ahondar en los motivos por estar pendiente la celebración de la audiencia preliminar y se corre el riesgo de adelantar opinión). Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el límite máximo de la pena a aplicar excede de diez años, en este sentido, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda mantener al ciudadano EGLIS OMAR PIÑA DE LA ROSA la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Se acordó la práctica de la prueba anticipada para el día 19 de mayo de 2005 a las 2:00 p.m. Se deja constancia que se libró la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad. Se ordena la publicación de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA


ABG. VIOLETA BORTONE