REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3


Barquisimeto, 09 de Mayo de 2005
ASUNTO: KP01-P-2002-000863

TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. ELMER ZAMBRANO

PARTES
IMPUTADO ERICIL GIOVANNY BRACHO DAVILA
FISCAL 11º ABG. ROSA PUMILIA
DEFENSORA PRIVADA ABG. MARIA GOMEZ

DELITO DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 19 de marzo de 2004, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano ERICIL GIOVANNY BRACHO DAVILA, por la presunta comisión de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 De La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

2.- En fecha 04 de mayo de 2005 se celebró la Audiencia Preliminar, en la que la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen a el imputado ratificando en todas y cada una de sus partes de forma oral el escrito de acusación consignado en el presente asunto, ofreció los medios de prueba a ser evacuados en el juicio oral y público indicando su necesidad, licitud y pertinencia, por último, solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano ERICIL GIOVANNY BRACHO DAVILA.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 05 de julio de 2002, siendo las 2:00 p.m de la tarde los funcionarios policiales: Dtgo Carlos Torres, Agte Franklin Mendoza, adscritos al Destacamento Policial N° 3 se encontraban en sus labores de patrullaje por la carrera 24 con calle 41 de esta ciudad, cuando observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial trató de evadir a la misma saliendo en veloz carrera, siendo interceptado a pocos metros, observaron que llevaba en su mano derecha una bolsa de material sintético color blanco, la cual se le solcito exhibiera el contenido de la misma en presencia del ciudadano Luis Miguel Granado quien sirvió como testigo presencial , en la bolsa se encontraba un frasco de vidrio transparente tapa color rojo, el cual contenía en su interior unos envoltorios de diversas formas confeccionados con papel tipo aluminio y varios envoltorios confeccionados con material sintético de color negro y amarillo, una (1) panela compacta en forma de triángulo forrada con papel aluminio contentivos todos en su interior de una sustancia blanca, al contar los envoltorios dio un total de cuarenta y dos (42) envoltorios confeccionados con papel tipo aluminio, ocho (8) envoltorios de color negro, procediendo a la detención del ciudadano quien quedó identificado como ERICIL GIOVANNY BRACHO DAVILA titular de la cédula de identidad Nº 12.705.676.


4.- El ciudadano ERICIL GIOVANNY BRACHO DAVILA, venezolano, cédula de identidad Nº 12.705.676, de 29 años de edad, hijo de Migdalia Dávila y Roselino Bracho, nacido en fecha 28-04-1976, residenciado en Carrera 24 entre calles 37 y 38, Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. En su oportunidad legal, tampoco quiso hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado expuso que solicitaba que no se admitiera la acusación fiscal por carecer de los requisitos esenciales, de los elementos de procedibilidad, por cuanto existe contradicción en cuanto al contenido del acta policial con la declaración del funcionario Franklin Mendoza, así como también existe contradicción en la declaración de los testigos. Por lo que solicita sea desestimada la acusación. Ratificando el ofrecimiento de pruebas, realizado por el Abg. Edgar Alvarado en su oportunidad y hace uso de la comunidad de la prueba, además de solicitar se mantenga la medida cautelar que se le concedió a su defendido.

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite la acusación presentada en contra del ciudadano ERICIL GIOVANNY BRACHO DAVILA, por los hechos ocurridos en fecha 05 de julio de 2002, a las 2:00 p.m de la tarde cuando los funcionarios policiales: Dtgo Carlos Torres, Agte Franklin Mendoza, adscrito al Destacamento Policial N° 3 se encontraban en sus labores de patrullaje por la carrera 24 con calle 41 de esta ciudad, cuando observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial trató de evadir a la misma saliendo en veloz carrera, siendo interceptado a pocos metros, observaron que llevaba en su mano derecha una bolsa de material sintético color blanco, la cual se le solcito exhibiera el contenido de la misma, en la bolsa se encontraba un frasco de vidrio transparente tapa color rojo, el cual contenía en su interior unos envoltorios de diversas formas confeccionados con papel tipo aluminio y varios envoltorios confeccionados con material sintético de color negro y amarillo, una (1) panela compacta en forma de triángulo forrada con papel aluminio contentivos todos en su interior de una sustancia blanca, al contar los envoltorios dio un total de cuarenta y dos (42) envoltorios confeccionados con papel tipo aluminio, ocho (8) envoltorios de color negro, procediendo a la detención del ciudadano quien quedó identificado como ERICIL GIOVANNY BRACHO DAVILA . Durante la investigación quedó evidenciado que se trataba de 1,50 gr. De cocaína y 171,50 gr. De marihuana.

• Coincide quien juzga con el criterio Fiscal, y estima, que tales hechos encuadran en el tipo penal calificado como delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 DE LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto el ciudadano imputado al notar la presencia policial trató de evadir a la misma saliendo en veloz carrera, siendo interceptado a pocos metros, observando dichos funcionarios que llevaba en su mano derecha una bolsa de material sintético color blanco contentiva de diversos envoltorios en cuyo interior se encontraba una sustancia blanca, que luego de las respectivas experticias técnicas resultaron ser Marihuana y Cocaína, en cantidad superior a la del consumo personal.

• Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, a saber, 1.- Acta Policial de fecha de fecha 05 de Julio de 2002 en la que se evidencia lugar, modo y fecha de la detención del hoy imputado (al folio 02); 2.- Cadena de Custodia de fecha 05 de Julio de 2002, en la se deja constancia de las características de los objetos incautados al imputado al momento de su detención (al folio 05); 3.- Acta de Entrevista de fecha 08 de agosto de 2002, realizada al ciudadano FRANKLIN LEOBALDO MENDOZA VELIZ quien expone su versión de los hechos (folio 36); 4.- Acta de Entrevista de fecha 08 de agosto de 2002, realizada al ciudadano DIONICIO DEL CARMEN QUERO EVIES quien expone su versión de los hechos (folio 38); 5.- Acta de Entrevista de fecha 08 de agosto de 2002, realizada al ciudadano LUIS ENRIQUE PAEZ quien expone su versión de los hechos (folio 39); 6.- Acta de Entrevista de fecha 08 de agosto de 2002, realizada al ciudadano JORGE RUEDA MARTÍNEZ quien expone su versión de los hechos (folio 40); 7.- Experticia Toxicológica signada con el N° 9700-127-1164, de fecha 31-07-02 practicada a ERICIL GIOVANNY BRACHO DAVILA por los expertos Nelly Daza y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se concluyó que en raspado de dedos “ se detectó resinas de de marihuana, en la orina localizaron metabólicos de la misma sustancia y alcaloides (cocaína) (al folio 45); 8.- Experticia de Química signada con el N° 9700-127-1159, de fecha 05-08-02 practicada por los expertos Nelly Daza y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a ocho (8) envoltorios de tamaño pequeño confeccionados en material sintético de color negro, donde se determinó la existencia del alcaloide de cocaína (al folio 42); 9.- Experticia de Barrido signada con el N° 9700-127-1160, de fecha 05-08-02 practicada por los expertos Nelly Daza y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a un envase de vidrio color blanco transparente, donde se determinó la existencia del alcaloide de cocaína (al folio 43); 10.- Experticia botánica signada con el N° 9700-127-1161, de fecha 05-08-02 practicada por los expertos Nelly Daza y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a cuarenta y dos (42) envoltorios confeccionados en aluminio, donde se determinó la existencia de marihuana (al folio 44).

• 7.- Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes y legales, las ofrecidas por el Ministerio Público y adheridas por la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, y las que fueron ofrecidas por la defensa, las siguientes:

Expertos y Testimoniales:

Del Ministerio Público

1.- Declaración de los Funcionarios Carlos Torres y Franklin Mendoza. Adscritos al destacamento Nº 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara
2.- Declaración del ciudadano Luis Miguel Granado, cédula de identidad Nº 12.023.272. Dirección no consta en autos.


De la Defensa (Todas las direcciones al folio 85)

1.- Declaración del ciudadano Quero Evides Dionisio del Carmen.
2.- Declaración del ciudadano Luis Enrique Páez.
3.- Declaración del ciudadano Jorge Martínez Rueda.

Documentales:
Del Ministerio Público:

1.- Experticia Toxicológica signada con el N° 9700-127-1164, por los expertos Nelly Daza y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 45). La Defensa se adhirió a este medio probatorio (Folio 85 vto).
2.- Experticia de Química signada con el N° 9700-127-1159, de fecha 05-08-02 practicada por los expertos Nelly Daza y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 42)
3.- Experticia de Barrido signada con el N° 9700-127-1160, de fecha 05-08-02 practicada por los expertos Nelly Daza y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 43)
4.- Experticia botánica signada con el N° 9700-127-1161, de fecha 05-08-02 practicada por los expertos Nelly Daza y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 44)

8.- No se admiten las siguientes pruebas documentales ofrecidas por la defensa:

Lectura y exhibición para su reconocimiento de contenido y firma de cada de las declaraciones rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de los ciudadanos Quero Evides Dionisio del Carmen, Luis Enrique Páez, Jorge Martínez Rueda, las cuales a juicio de esta juzgadora no deben ser admiten por ser innecesarias e impertinentes, en virtud de que dichas personas han sido ofrecidas y admitidas como testimoniales y pueden ser sometidas al contradictorio en el debate oral y público a los efectos del control de la misma.

9.- Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 3 tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, se estiman llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible subsumible en un delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 DE LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de que en fecha 05 de julio de 2002, funcionarios policiales se encontraban en sus labores de patrullaje, cuando observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial trató de evadir a la misma saliendo en veloz carrera, siendo interceptado a pocos metros, observaron que llevaba en su mano derecha una bolsa de material sintético color blanco, en la bolsa se encontraba una sustancia blanca que posteriormente según las experticias resultó ser como marihuana y cocaína, procediendo a la detención del ciudadano quien quedó identificado como ERICIL GIOVANNY BRACHO DAVILA titular de la cédula de identidad Nº 12.705.676.

Por todo lo cual existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis del modo bajo como se produjo la aprehensión del mismo, así las pruebas técnicas practicadas. Asimismo, que la pena que pudiera imponerse, pudiera hacer presumir que el imputado no daría cumplimiento a los actos del proceso, sin embargo durante el tiempo que el imputado ha permanecido sometido al proceso penal, ha cumplido a cabalidad con la medida cautelar impuesta, con lo cual, se presume fundadamente que el mismo continuará con los actos del proceso, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad , que tenía impuesta, al referido imputado, la cual es la prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la misma será suspendida mientras el imputado cumple con la privación de libertad impuesta en virtud del asunto N° P-2004-822.

10.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento del Imputado, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron. Se ordenó actualizar los datos en el sistema Iuris 2000 a través de la OTP de este Circuito Judicial Penal.

Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA


ABG. VIOLETA BORTONE