REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 05 de Mayo de 2005


ASUNTO: KP01-P-2005-005465


Visto el escrito presentado por el Ministerio Público por medio de las Fiscalías Tercera del Estado Lara y Séptimo a nivel Nacional con competencia plena, en el que solicita se le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana ROSA ACOSTA BARAZARTE, y se dicte orden de aprehensión a la misma, por cuanto están dados los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control Nº 3 pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- La Fiscalía Tercera del Ministerio Público adelanta investigación en contra de la mencionada ciudadana, por considerarla incurso en los hechos iniciados fecha 22 de febrero de 2002, en razón de las presuntas irregularidades presentadas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de julio del año 2000, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la cusa seguida contra los ciudadanos JOSE ALBERTO GALICIA, IRMA PACHECO SANTOS, JULIO EBRAHIM AREVALO ARENAS y SEGUNDO JOSE MENDEZ GONZÁLEZ, a quienes el Ministerio Público acusó formalmente por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y legitimación de capitales previsto y sancionado en el Artículo 37 eiusdem, en donde dicho juzgado decretó el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los supra mencionados ciudadanos acordando la libertad plena para todos los que se encontraban con medida cautelar y para las personas que no fueron imputadas en ningún momento, dejando sin efecto las órdenes de captura, asimismo, ordenó la liberación de las cuentas bancarias y tarjetas de crédito y levantó la prohibición de salida del país que pesaban sobre los imputados y cesó las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles.

En virtud de ello, los representantes del Ministerio Público estando dentro del lapso legal correspondiente, ejercieron el recurso de apelación en contra de la decisión antes señalada, siendo dicho recurso resuelto por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declarando con lugar dicho recurso de apelación, la cual ordenó mantener las órdenes de captura, se revocó la liberación de las cuentas bancarias y tarjetas de crédito, se decretó la prohibición de salida del país de todos los acusados y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles y ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar. Destacando en su pedimento, que la Corte de Apelaciones en el transcurrir de su exposición o motivación establece las presuntas irregularidades en las referidas irregularidades en la decisión del juzgado a quo.

De las investigaciones practicadas por dicha representación fiscal y que se acompañan en copia simple a la presente solicitud se desprende que se investiga la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como es uno de los delitos contra la administración de justicia en la aplicación de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 52 primer aparte de la mencionada ley especial, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

En segundo lugar, que existen fundados elementos de convicción para presumir fundadamente que la misma ha sido autor o partícipe en tal hecho punible. Ello según se evidencia de oficio numero DD-03-04 de fecha 6 de enero del 2003, emanada de la directora de drogas del despacho del fiscal general del al república de la que se desprende que existe averiguación iniciada en contra de la abogada Rosa Acosta Barazarte, juez tercera de de primera instancia en función de control en virtud de su actuación irregular en el juicio seguido a los ciudadanos Henry Alberto Mendoza y otros; oficio número DD-02-0313 de fecha 24 de Enero del 2002 emanado de la directora de drogas del despacho del fiscal general de la República en el cual se ordena aperturar averiguación penal contra la abogado Rosa Acosta Barazarte, juez tercera de de primera instancia en función de control en virtud de su actuación irregular en el juicio de la causa numero 20885 para dar cumplimiento alo dispuesto en el Artículo 53 Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 283 del Código Orgánico Procesal Penal; Sentencia de fecha 31 de julio del 2000 en el asunto KP01-P-2000-1783, seguida a los ciudadanos JULIO AREVALO ARENAS, IRMA COROMOTO PACHECO SANTOS, JOSE ALBERTO GALICIA, Y SEGUNDO JOSE MENDEZ, de la que se evidencia el decreto del sobreseimiento de la causa seguida a dichos ciudadanos por el delito de trafico de sustancias estupefacientes y legitimación de capitales; decisión emanada de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , de la que se desprende que a criterio de la ponente Raquel Rimer de Orellana, quebranta varios principios constitucionales, llegando incluso a hacer extensivos los efectos de su pronunciamiento a ciudadanos a los cuales el ministerio público no presentó acusación, motivos por los cuales declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio público y revoca las decisiones tomadas en la decisión recurrida. Todos esos recaudos acompañan la solicitud fiscal.

Por otra parte, tomando en consideración que el delito que se le imputa tiene establecida una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los tres años con lo cual se aparta de los supuestos establecidos en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que según el representante fiscal se presume legalmente el peligro de fuga en atención a lo previsto en el Artículo 251 en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y de la magnitud de delito de que se trata, toda vez que según el escrito del Ministerio Público , es un delito de connotaciones e infracciones penales máximas e internacionales, constituidas por crímenes contra la patria y el estado y con relación al arraigo del País indica que tiene la presunción de las facilidades para abandonarlo tomando en consideración el poder económico de dicha ciudadana.

2.- Con todo ello se encuentran cubiertos los extremos contenidos en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 éste último en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 y sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que autoriza legalmente la privación judicial preventiva de libertad, en estricto cumplimiento del Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera procedente declarar la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana ROSA ACOSTA BARAZARTE. Así se decide.

3.- Por los motivos antes expresados este Tribunal de Control Nº 3 en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley considera procedente imponer a la ciudadana ROSA ACOSTA BARAZARTE, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 7.386.700, residenciada en Barquisimeto estado Lara y, en consecuencia se ordena su aprehensión, la cual deberá hacerse efectiva por los funcionarios adscritos ala división de investigaciones penales de las Fuerzas armadas policiales del Estado Lara quienes deberán dar estribito cumplimiento alo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 44, 46, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y respetar la investidura que la mencionada ciudadana ostenta en su carácter de juez de primera instancia de este Circuito judicial Pena, de igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reserva del asunto en el sistema Juris 2000 a los fines de que los terceros no tengan acceso al mismo toda vez que la solicitud a sido presentado en sobre sellado y requerido su respuesta de igual forma.

Una vez aprehendido deberá ser conducida por ante este Tribunal de Control, a los fines previstos en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual esta Juzgadora decidirá si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o la sustituye por una menos gravosa, en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese los oficios respectivos. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y entréguese en sobre sellado. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO


ABG. VALENTINA ORTEGA