REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3


Barquisimeto, 04 de Mayo de 2005

ASUNTO: KP01-P-2005-005299

TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. ALICIA CARRASCO
PARTES
IMPUTADO LUIS FERNANDO MENDOZA, JHON WILMER CAMACARO Y ENYELBERT GUTIERREZ
VICTIMA CARLOS ALBERTO LOPEZ
FISCAL 2º ABG. MARCOS PARRA
DEFENSOR PUBLICO ABG. ZARELLY ZAMBRANO

DELITO ROBO GENERICO O PROPIO

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 02 de mayo de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 2º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando además medida privativa de libertad para los ciudadanos LUIS FERNANDO MENDOZA, JHON WILMER CAMACARO Y ENYELBERT GUTIERREZ y que la causa se siga por el procedimiento abreviado, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico (Artículo 455 del Código Penal). La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 03 de mayo de 2005.

2.- La Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Asimismo, consignó copia de la cadena de custodia de los objetos incautados y denuncia de la víctima.

3.- Los imputados, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifiesta querer declarar, y, libre de toda coacción y apremio, manifestaron lo siguiente:

LUIS FERNANDO MENDOZA PEREZ: “Si deseo declarar… yo estaba en el centro bebiendo y un tipo nos llegó vendiendo unos zapatos y como estábamos ebrios los compramos y después nos llegaron unos funcionarios y los familiares decían que fuimos nosotros. A preguntas hechas por el Ministerio Público, respondió: A los otros dos muchachos. Otra: Compramos los zapatos porque cargábamos plata y dentro de los zapatos estaba el reloj y la cartera. Otra: No lo vi. La defensa no formuló preguntas.

JHON WILMER CAMACARO: “Si deseo declarar, nosotros estábamos bebiendo por el centro y pasamos por la carrera 25 encontramos a un chamo que nos vendió unos zapatos, los muchachos los compraron en 40 mil bolívares y caminamos como dos cuadras y ahí fue cuando nos paró la Guardia. El Ministerio Público pregunta, a lo que respondió: Si, un muchacho. Los muchachos los compraron. Cuando revisamos estaba ahí dentro de los zapatos. No lo conozco.

ENYERBERT RAFAEL GUTIERREZ SANCHEZ: “Si deseo declarar,.. Nosotros veníamos por el Centro nos salieron dos sujetos vendiendo unos zapatos, nosotros los compramos y en la 31 con 45 nos agarró la guardia y nos encontró los zapatos. A preguntas del Ministerio Público, respondió: Los tres, en cuarenta mil. Nada. Adentro venía una cartera y un reloj. No como a los cinco minutos. No lo conozco, una sola vez lo vi yo, no me fijé bien. La defensa no formuló preguntas.

Asimismo, se les explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa de los imputados, expuso sus alegatos de defensa y solicitó que se siguiera por vías del procedimiento ordinario y se impusiera a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva, oponiéndose a la solicitud fiscal.

5.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en acta policial sin número de fecha 01 de mayo de 2005, suscrita por los funcionarios aprehensores, Guerrero Chacón Carlos José, Mendoza Pineda Renzo, Ríos Rey Dennos y Roa Rojas Lucio, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana del comando Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y esta juzgadora estima pertinente tal solicitud, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 01 de mayo de 2005 los ciudadanos imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes en posesión de unos objetos que momentos antes habían sido despojados al ciudadano Carlos Alberto López.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 01 de mayo de 2005 suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la retención de los mencionados ciudadanos; acta de denuncia de la víctima ciudadano Carlos Alberto López, quien describe no sólo los hechos sino las características y la vestimenta de los ciudadanos que lo robaron y la cual coincide con la que portan los imputados en la audiencia de presentación y de los objetos que le fueron despojados, los cuales coinciden con la cadena de custodia; copia de la cadena de custodia presentada por el Ministerio Público relacionada con los objetos incautados.

6.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Robo Genérico. En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas policiales citadas, cadena de custodia denuncia de la víctima y entrevistas a los testigos. Por último, existe presunción de peligro de fuga por cuanto el límite máximo de la pena a aplicar en el excede de diez años, con lo cual se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el artículo 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva libertad a los ciudadanos LUIS FERNANDO MENDOZA, JHON WILMER CAMACARO Y ENYELBERT GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en atención a lo pautado en el Artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental (URIBANA). Asimismo, se ordenó la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, convocando a las partes a concurrir ante el tribunal de juicio que por distribución corresponda en el lapso de ley.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA


ABG. VIOLETA BORTONE