REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 04 de Mayo de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-005298
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. ALICIA CARRASCO
PARTES
IMPUTADO JESUS RAMON JIMENEZ LUCENA, GREGORY JOSE TORREALBA Y JAIME JOSE JIMENEZ LUCENA
FISCAL 2º ABG. MARCOS PARRA
DEFENSORES PRIVADOS ABG. LUISA CHAVEZ Y ADRIAN MENDEZ
DELITO LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (ARTÍCULO 413 Y 218 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO PENAL)

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Segunda Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 02 de mayo de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, y que el procedimiento se siga por la vía abreviada, en contra de los ciudadanos JESUS RAMON JIMENEZ LUCENA, GREGORY JOSE TORREALBA Y JAIME JOSE JIMENEZ LUCENA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (ARTÍCULO 413 Y 218 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO PENAL). La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 03 de mayo de 2005.

2.- El Fiscal del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado solicitando de forma oral que se decrete procedimiento ordinario y se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal..

3.- Los ciudadanos JESUS RAMON JIMENEZ LUCENA, GREGORY JOSE TORREALBA Y JAIME JOSE JIMENEZ LUCENA plenamente identificado en autos, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, libre de toda coacción y apremio manifestaron cada uno por separado no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.

Asimismo, se les explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa, quien fue juramentada en audiencia, expuso sus alegatos, rechazando el contenido del acta policial donde los funcionarios Garvi Fernandez y Ernesto Jimenez dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de mis defendidos, por cuanto todo lo allí narrado es incierto especialmente la mención que se hace de una presunta riña entre mis defendidos y los agentes policiales, ya que es evidente el estado físico que presentan mis defendido entre los cuales José Ramón tiene herida de bala en una pierna, cuando fue sometido violentamente por los funcionarios. Asimismo rechazó la precalificación jurídica de lesiones que otorga el representante del Ministerio Público, colocando en este caso a los funcionarios policiales como víctimas, solicitando se hagan reconocimientos forenses a los funcionarios actuantes, asimismo se hagan reconocimientos forenses de sus defendidos. La defensa hace constar que los familiares de mis defendidos han promovido denuncia ante la Fiscalía Vigésimo Primera del Estado Lara contra los funcionarios actuantes de este Procedimiento N° 13-F21-1280-05 y denunciaron ante la comisión de Derechos Humanos del Consejo Legislativo Regional, todo con la esperanza de que no quede impune este caso de abuso policial, y se adhiere a la solicitud Fiscal tanto en lo que respecta al procedimiento solicitado como en la Medida Cautelar para sus defendidos.

5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de los mencionados ciudadanos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara Con Lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los imputado de autos, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en el presente asunto se observa la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, y como quiera que el Ministerio Público y la Defensa lo solicitaran, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 01 de mayo de 2005, funcionarios adscritos a la Zona Policial 05 Comisaría 52, dejan constancia que encontrándose de patrullaje en Cubiro por la calle comercio se percatan de que en un establecimiento comercial presuntamente venden bebidas alcohólicas a menores de edad, y al apersonarse en el sitio sostienen una riña con los ciudadanos JESUS RAMON JIMENEZ LUCENA, GREGORY JOSE TORREALBA Y JAIME JOSE JIMENEZ LUCENA, resultando uno de ellos herido por arma de fuego que se colecta como evidencia.

Ello se desprende del recaudo que acompaña dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 01 de mayo de 2005 suscrita por los funcionarios actuantes, en la que dejan constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos (al folio 02) y copia simple de la cadena de custodia en la que describe el arma de fuego involucrada en los hechos (folio 03).

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (ARTÍCULO 413 Y 218 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO PENAL). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos de los imputados en el Sistema informático Juris 2000, los mismos no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito que se les imputa, este Tribunal observa que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se les observan medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirán con los actos del proceso, por todos estos motivos, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad de los precitados investigados por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez al mes días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y 4 consistente en la prohibición de salir del estado Lara y, 6, prohibición de comunicarse con los funcionarios actuantes. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda: PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano JESUS RAMON JIMENEZ LUCENA, GREGORY JOSE TORREALBA Y JAIME JOSE JIMENEZ LUCENA, plenamente identificados en autos por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez al mes días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y 4 consistente en la prohibición de salir del estado Lara y, 6, prohibición de comunicarse con los funcionarios actuantes. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se ordenó la libertad de los imputados desde la sala de audiencias.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA


ABG. VIOLETA BORTONE