REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 03 de mayo de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-005276
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. ALICIA CARRASCO
PARTES
IMPUTADO LUIS ALBERTO VASQUEZ, CARLOS ALBERTO VASQUEZ Y MIRLA GUDIÑO
FISCAL 11º ABG. ROSA PUMILIA
DEFENSOR PUBLICO ABG. YOLEIDA RODRIGUEZ

DELITO DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Artículo 34 LOSEP)

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 02 de mayo de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO VASQUEZ, CARLOS ALBERTO VASQUEZ Y MIRLA GUDIÑO. La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 03 de mayo de 2005.

2.- La Fiscal 11º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas sus partes el escrito presentado, y solicitando medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos Luis Alberto Vásquez y Carlos Alberto Vásques, y para Mirla Gudiño medida cautelar sustitutiva en virtud de que la misma se encuentra en periodo de lactancia.

3.- Los ciudadanos LUIS ALBERTO VASQUEZ, CARLOS ALBERTO VASQUEZ Y MIRLA GUDIÑO, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, cada uno por separado, rindió su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio, respondiendo a las interrogantes que les fueran formuladas, de las mismas, constan en acta levantada a tales efectos.

Asimismo, se le explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa realizó sus argumentos de defensa y seguidamente se adhirió a la petición fiscal respecto a la solicitud de procedimiento ordinario y solicitó para todos sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante del Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de los imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara Con Lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los imputados de autos, y la participación de la ciudadana Mirla Gudiño, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, tomando en consideración que de las actuaciones que acompaña la solicitud fiscal se observa la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que los ciudadanos LUIS ALBERTO VASQUEZ, CARLOS ALBERTO VASQUEZ Y MIRLA GUDIÑO fueron aprehendidos (salvo la ciudadana Mirla Gudiño por estar en periodo de lactancia), por funcionarios adscritos la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, en procedimiento de allanamiento debidamente autorizado por la Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en cuya vivienda se incautó sustancias que luego de ser sometidas a los respectivos reactivos resultaron ser 125 envoltorios con un peso bruto de 51,2 gr de marihuana; 200 envoltorios con un peso bruto de 110,3 gr de marihuana; 74 envoltorios de 30,9 gr de cocaína y 06 envoltorios con peso bruto de 2, 2 gr de cocaína.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta de registro de fecha 30 de abril de 2005 suscrita por los funcionarios actuantes (al folio 06) de la que se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión; prueba de orientación que se tuvo a la vista y posterior devolución, practicada por el Toxicólogo de Guardia, Dr. Julio Rodríguez de la que se desprende el peso bruto y el tipo de sustancia.

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y de los objetos incautados en su poder (sin ahondar en los motivos por estar pendiente la celebración de la audiencia preliminar y se corre el riesgo de adelantar opinión). Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el límite máximo de la pena a aplicar excede de diez años, en este sentido, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la ciudadana MIRLA GUDIÑO, tomando en consideración la limitación legal que impone el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se ven satisfechos los extremos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en atención a que la misma está lactando a su hijo de cuatro meses de edad, motivo por el cual se le impone la medida contenida en el Artículo 256 numeral 3 consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, taquilla de presentación de imputados. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda mantener a los ciudadanos LUIS ALBERTO VASQUEZ y CARLOS ALBERTO VASQUEZ la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la ciudadana MIRLA GUDIÑO, tomando en consideración la limitación legal que impone el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se ven satisfechos los extremos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en atención a que la misma está lactando a su hijo de cuatro meses de edad, motivo por el cual se le impone la medida contenida en el Artículo 256 numeral 3 consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, taquilla de presentación de imputados. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Se acordó la práctica de la prueba anticipada para el día 12 de mayo de 2005 a las 2:00 p.m. Se deja constancia que se libró la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad y la de libertad. Se ordena la publicación de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO


ABG. VIOLETA BORTONE