REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 26 de Mayo de 2005

ASUNTO: KP01-S-2001-001239


Revisado como fuera el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 6º del Ministerio Público, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 4º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En fecha 24 de septiembre de 2000, los funcionarios Alfonso González y Richard Orellana, mientras se encontraban realizando labores de patrullaje, fueron informados por la central de comunicaciones sobre un enfrentamiento con armas de fuego en el Barrio La Victoria, una vez en el sitio, constataron que efectivamente se había suscitado un enfrentamiento resultando herido un ciudadano que fue trasladado al ambulatorio más cercano, el mismo quedó identificado como Arriechi Vargas Luis Eduardo, cédula de identidad Nº 15.668.316 , con posterioridad a ello, les informaron que en el Hospital Central habían otros dos ciudadanos heridos de bala que guardaban relación con los hechos, identificados como William Antonio Cordero y el adolescente Deibis Escalona Márquez.

De las investigaciones resultó que no consta en autos reconocimiento médico legal de los referidos ciudadanos.

SEGUNDO

Concluida la investigación ordenada, la Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Lara, presenta como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no consta el reconocimiento médico legal de las personas presuntamente lesionadas, acto de investigación funda,mental a fin de comprobar las lesiones y el carácter de éstas, por lo que no fue posible determinar cn certeza las lesiones sufridas y con el paso del tiempo se hace imposible determinarlas en la actualidad, aunado a que durante la investigación no fue entrevistado testigo alguno con el objeto de obtener mayor información, , y por ello se hace imposible incorporar nuevos datos a la investigación con el fin de fundamentar una acusación.

Coincide esta Juzgadora con los fundamentos del Acto Conclusivo Fiscal al estimarse, que agotadas como han sido la práctica de todas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, las mismas no arrojan los resultados necesarios para que el Ministerio Público, titular de la acción penal, solicite fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, y ante la imposibilidad de recabar o incorporar nuevos datos a la investigación que brinden suficientes elementos de convicción para continuar con la persecución penal se considera procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud fiscal. Así se decide.

TERCERO

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la que se investigó la comisión del delito de Lesiones (Artículo 315 del Código Penal vigente para el momento de los hechos), hecho punible cometido en perjuicio de Arriechi bragas Luis Eduardo, William Cordero y Deibis Escalona Mérquez, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que del contexto de esta causa, no existe la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y, en consecuencia, no emergen bases suficientes para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno. Se deja constancia de que esta Juzgadora no convocó a la audiencia a que se contrae el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el motivo invocado para decretar el sobreseimiento no requiere de debate para su demostración. Contra esta resolución procede recurso de apelación. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA


ABG. VIOLETA BORTONE