REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 26 de mayo de 2005

ASUNTO Nº: KP01-P-2004-001295
JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO EN SALA: ABG. ELMER ZAMBRANO

PARTES
IMPUTADO: ADRIEL JOSUE GALVIS CAMACHO
VICTIMA: ELIMAR MENDOZA YWILDERSON TOVAR MENDOZA (NIÑO)
FISCAL 16º: ABG. INGRID GOMEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANA KARINA JIMENEZ

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES (Art. 422 en relación con el Art. 417 del Código Penal)
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CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como fuera la audiencia Preliminar en el presente asunto por ante este Tribunal en funciones de Control Nº 3, en fecha 05 de mayo de 2005; Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, y admitida como fuera la misma así como los medios de prueba ofrecidos, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción el ciudadano ADRIEL JOSUE GALVIS CAMACHO de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ADRIEL JOSUE GALVIS CAMACHO, la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en los Artículos 422 en relación con el Artículo 417 del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, en fecha 05-01-2004, siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde, el ciudadano ADRIEL JOSUE GALVIS CAMACHO, al momento que conducía el vehículo clase moto, marca Susuki, modelo 1982, tipo paseo, color rojo, actuó con imprudencia en inobservancia al Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, toda vez que al desplazarse por la carrera 32, intersección de la calle 25, contravino el flechado, lo que trajo como consecuencia el arrollamiento del niño WALLERON GREGORIO TOVAR RIVAS, quien sufrió lesiones que ameritaron más de veinte días para su curación, tal como consta en reconocimiento médico legal que le fuera practicado.
Asimismo, ofreció los medios de prueba contenidos en su escrito acusatorio, y solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado. En la oportunidad legal no objetó que se suspendiera condicionalmente el proceso al imputado.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, procedió a solicitar la suspensión condicional del proceso para su defendido.


DECLARACION DEL ACUSADO

El ciudadano ADRIEL JOSUE GALVIS CAMACHO, cédula de identidad Nº 7.402.922, de 39 años de edad, desempleado, soltero, nacido en fecha 18-09-1965, hijo de Pío Galvis y María de Galvis, residenciado en Chirgua, sector 02, AV. Francisco de Miranda, casa S/N, El Cercado, casa de bloque frizada de color verde, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos que señala la fiscalía”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 422 del Código Penal, en relación con el Artículo 217 eiusdem.

Los hechos por los cuales se procesó a la acusada ADRIEL JOSUE GALVIS CAMACHO encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mismo al admitir los hechos deja claro que ocasionó lesiones a un niño, lesiones éstas que conforme al reconocimiento médico legal N° 9700-152-6968 de fecha 18 de octubre de 2004 son de carácter grave, por cuanto dichas lesiones que le causaron enfermedad corporal que duró más de veinte días en curar.

En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el acusado admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Es así, que siendo éste un delito leve, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, e interrogadas como fue la representante del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio, se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso y se impone a los acusados las condiciones contempladas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1º (Residir en un lugar determinado, en este caso el domicilio aportado en audiencia); 10º ( No conducir vehículos) y la del primer aparte (Obligación de presentarse periódicamente ante el Delegado de Prueba que se le designe para supervisar el cumplimiento del régimen de prueba). Todo por el lapso de un (01) año, Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado ADRIEL JOSUE GALVIS CAMACHO, antes identificado, previa admisión de los hechos que configuran el delito de lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en los artículos 422 en relación con el Artículo 417 del Código Penal. Se imponen las condiciones previstas en artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1º (Residir en un lugar determinado, en este caso el domicilio aportado en audiencia); 10º (No conducir vehículos) y la del primer aparte (Obligación de presentarse periódicamente ante el Delegado de Prueba que se le designe para supervisar el cumplimiento del régimen de prueba), por el lapso de un (01) año. Se ordenó oficiar a la UTASP a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones. Se deja expresa constancia que el presente asunto fue recibido por esta Juzgadora el día de hoy, a los fines de su fundamentación, con el agregado de que la Delegado de Prueba Designada es la T.S. María Elena Bermúdez. Notifíquese a las partes.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA


ABG. VIOLETA BORTONE