REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-005466
Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 9º del Ministerio Público, en el cual solicita la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por el ciudadano RITMARO ALEJANDRO PEROZO ORTEGA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- En fecha 08 de abril de 2004, La Fiscalía Superior del Estado Lara, distribuye a la Fiscalía 9º denuncia interpuesta por el ciudadano RITMARO ALEJANDRO PEROZO ORTEGA, cédula de identidad Nº 11.879.206, en la que señala entre otras circunstancias que el señor LUIS FERNBANDO ORTEGA se ha dado a la tarea de lanzar fuegos pirotécnicos (rayadores, traquitraqui) causando molestias en su grupo familiar, debido a que lanza estos explosivos a cualquier hora del día y en las madrugadas, tratando de causar algún daño en las instalaciones…que ek día jueves 08 de abril de 2004, a eso de la 01:20 de la tarde, cuando iba a comprar carne en la carnicería, empezó a insultarlo, diciendole groserías, ofendiendo su hombría e insinuando amenaza de muerte diciendole que a los sapos los mata.
Estos hechos según la representante del Ministerio Público se corresponden con la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el Artículo 76 segundo aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual es enjuiciable sólo a instancia de parte agraviada, y en consecuencia, solicita la desestimación de la denuncia conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 301: Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hecho objeto del proceso constituyen delito suyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada".
Pues bien, en el presente caso, ha sobrepasado en demasía el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para la formulación de dicha solicitud. En consecuencia, por ser extemporánea, lo procedente es declarar sin lugar le desestimación.
3.- Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por RITMARO ALEJANDRO PEROZO ORTEGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.879.206, residenciado en Avenida terepaima, panadería Las Golondrinas, Agua Viva Cabudare, Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena que se prosiga la investigación por parte del Ministerio Público a tenor de lo establecido en el Artículo 302 ejusdem y se presente el Acto conclusivo a que hubiere lugar.
Notifíquese a la Fiscalía 9º del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad al mencionado despacho Fiscal una vez vencido el lapso para el ejercicio del Recurso correspondiente. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG. VIOLETA BORTONE
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