REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control N° 3

Barquisimeto, 24 de Mayo de 2005


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000935

Visto el escrito presentado por el Abogado Carlos Andrés Pérez, Defensor Público de los ciudadanos VICTOR DANIEL ESPINOZA Y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GARCIA en el que solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva y en consecuencia la ampliación del lapso de las presentaciones, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial impuesta al ciudadano antes mencionado, en los siguientes términos:

1.- En fecha 29 de agosto de 2004, este Tribunal de Control Nº 3, impuso a Victor Daniel Espinoza y Luis Alberto Rodríguez García, la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el procedimiento ordinario para que la Fiscalía 7ª del Ministerio Público continuara con la investigación del delito de Robo Propio previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos. De la revisión del Asunto a través del Sistema Informático Juris 2000, se desprende que los mencionados ciudadanos tienen impuesta medida cautelar sustitutiva consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, lo cual han venido cumpliendo. En este sentido, se observa, que el cumplimiento a cabalidad de las medidas impuestas no es supuesto de sustitución sino presupuesto necesario para que no se revoquen tales medidas en atención a lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, tomando en consideración que las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ubicada en el edificio Nacional, está abierta desde las ocho de la mañana hasta las dos y media horas de la tarde (8:00 a.m. – 2:30 p.m.), se estima que el reintegro a las ocupaciones habituales y al ambiente laboral, no se ve afectado.

Sin embargo, del cumplimiento a cabalidad con la medida impuesta, sin que hasta la presente fecha conste acto conclusivo, hace presumir que los imputados no evadirán el proceso, es por lo que se considera procedente la ampliación solicitada, y en consecuencia, se amplia el lapso de presentaciones a una vez cada treinta (30) días. Así se decide.

3.- Por los razonamientos expuestos, se acuerda la ampliación del lapso de presentación periódica, medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los ciudadanos VICTOR DANIEL ESPINOZA Y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.440.539 y 12.859.522 respectivamente. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 eiusdem. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes, en la Notificación Fiscal hágase mención al cumplimiento de la medida impuesta desde el día 29 de agosto del 2004, por el delito de Robo Propio y que la causa está a la espera de la presentación del acto conclusivo. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL N° 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA


ABG. VIOLETA BORTONE