REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-005549
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. ANYIE SIRA
PARTES
IMPUTADO FRANCISCO JAVIER SUAREZ, MARIA ISABEL JUAREZ MONTERO Y ANA YELITZA JUAREZ MONTERO
FISCAL 7º ABG. JAVIR ROJAS
VICTIMA YOLIMAR DEL CARMEN PEROZA
DEFENSORA PRIVADA ABG. ROSANGEL JIMENEZ
DELITO LESIONES PERSONALES (Artículo 413 del Código Penal)
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 07 de mayo de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida cautelar sustitutiva y que el procedimiento se siga por la vía abreviada, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SUAREZ, MARIA ISABEL JUAREZ MONTERO Y ANA YELITZA JUAREZ MONTERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES (Artículo 413 del Código Penal). La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 08 de mayo de 2005.
2.- El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.
3.- Los ciudadanos MARIA ISABEL JUÁREZ MONTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.696.190, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento: 28/04/1980, de 25 años de edad, profesión u oficio: recepcionista de un hotel, estado civil soltera, hija de Ana Antonia Montero y Juan Ramón Juárez, residenciado en: Barrio Asoprados, vía buena vista, avenida 2 con calle 5ª, casa N° 162, es un rancho, a una cuadra y media de una bodega, ANA YELITZA JUÁREZ MONTERO, C.I., 17.306.309, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento: 14/07/1981, de 22 años de edad, profesión u oficio: ninguna, estado civil soltera, hija de Ana Antonia Montero y Juan Ramón Juárez, residenciada en: Barrio Asoprados, vía buena vista, avenida 2 con calle 5ª, casa N° 162, es un rancho, a una cuadra y media de una bodega, FRANCISCO GABRIEL SUÁREZ, C.I., 17.858.776, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento: 04/10/1981, de 23 años de edad, profesión u oficio: carpintero, estado civil soltero, hija de Emilia Pastora Suárez Bracho y Narciso Sánchez, residenciado en: Barrio Asoprados, vía buena vista, avenida 2 con calle 5ª, casa N° 162, es un rancho, a una cuadra y media de una bodega, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, cada uno por separado manifestó querer declarar y así consta en acta levantada al efecto, de la que se desprende:
Maria Isabel Juárez Montero, expuso: “Ella estaba discutiendo con mi hermana, le dijo un poco de bromas ahí y estaban agarradas ahí, jalaba a mi herma sin importarle que esta embaraza y estaba con el niño ella tomo un cuchillo, mi esposo agarró al niño y yo entre a desapartarlas, y ella era la que tenia el cuchillo, preguntó el Fiscal y respondió: ella tenia escondido el cuchillo enana mata y lo saco y nosotros mi hermana fue la que le rasguño la cara, no mi hermana no uso el cuchillo, agarró al niño porque ella lo había tumbao porque estaba en medio de la pelea. La Defensa preguntó y respondió: en la puerta de la casa de ella y cuando me vio metió a jalones a mi hermana para dentro, la tumbo y le dijo que le iba a sacar el muchacho por la boca, ella se calló y le pego la cabeza a la pared cuando tumbo a mi hermana”.
Ana Yelitza Juárez Montero, expuso: “nosotras siempre hemos discutido porque vivimos cerca, 1ero peleamos por el niño porque estaba hablando con su niña y me metí para adentro siempre se mete conmigo yo iba para la bodega con mi hijo de 2 años, y tengo que pasar obligatoriamente ella me atajo y empezó a discutir y comenzamos a pelear, me tenia afiliada no sabia como quitármela de encima, y nadie me ayudaba, le rasguñe la cara nunca deje de hacerlo porque era mi único medio de defensa, en eso ella me la quita y cuando veo venia con un cuchillo y no con una navaja como ella dice, después el policía me llevo para el hospital porque comencé a votar un agua amarilla y me mandaron hacer un eco y todavía no me lo han hecho porque me llevaron para una cárcel y no me permitieron hacerlo después los veos a ellos y no se porque. El Fiscal preguntó y ella respondió: después que yo la rasguñe, no se ella lo tenia mi esposo me dijo que tenia que poner la denuncia porque casi te sacan al muchacho la defensa no pregunta.”
Francisco Gabriel Suárez, expuso: “yo venia del trabajo, yo vi que la muchacha la tenia abajo, agarre al niño, la golpeaba le iba a sacar sangre.”
Asimismo, se le informó y explicó sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa de los imputados, debidamente juramentada, expuso sus alegatos de defensa, consignó cartas de vecinos testigos que vieron lo sucedido y solicitó que hagan una buena investigación, de igual forma solicitó se le imponga la libertad plena o se le decrete una de las medidas cautelares menos gravosa es todo.
5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de los imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara como flagrante le detención de los imputados de autos por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, tomando en consideración que de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal se observa la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, sin embargo estima esta juzgadora que existen circunstancias que aclarar a través de una investigación completa, toda vez que al folio 11 riela constancia emanada del Ambulatorio Urbano tipo III “Dr. Daniel Camejo Acosta” en la que se evidencia que una de las presuntas agraviantes, presenta embarazo de cronología imprecisa aparenta de 20 a 24 semanas, ruptura prematura de membrana y no trabajo de parto, por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 06 de mayo de 2005 los imputados fueron aprehendidos momentos luego de que la ciudadana Yolimar del Carmen Peroza interpusiera denuncia ante la Comisaría Nº 11 La Batalla de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara por haberle ocasionado lesiones en su rostro y otras partes el cuerpo.
Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, copia del acta policial de fecha 06 de mayo de 2005 suscrita por los funcionarios actuantes (al folio 02); denuncia Nº 208-05 formulada por la víctima Yolimar del Carmen Perozo (folio 07); constancia de las lesiones sufridas por la víctima emanada del Ambulatorio Urbano tipo III “Dr. Daniel Camejo Acosta” (folio 06); declaración de la víctima Yolimar Perozo en audiencia quien expuso: “yo estaba en el colegio con mi hija en una fiesta, ella entra porque su hija también estudia ahí, estaba sonando la música pobre diabla y me dijo te gusto pobre diabla me esperando a que saliera y se metieron a mi casa y me golpearon es más golpearon a mi hija y yo si tengo testigos, y mi problema no es con la embaraza y es con la otra, en ningún momento pelee con ella aquí falta el hermano porque se fugo, son unos malandros, ellos siempre pelean conmigo son unos balandros pido justicia están mis primos es más le dijeron a mi primo que si se metían lo mataban, si yo tenia el cuchillo como cree que yo me voy a cortar me agarraron 4 puntos en la cara, tengo una puñalada en la nariz, el me amenazó, el me dijo yo voy preso para Uribana pero con ganas, el me lo dijo y el otro que se escapo la policía lo anda buscando.”
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Lesiones Personales (Artículo 413 del Código Penal). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos.
Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos de los imputados en el Sistema informático Juris 2000, no presentan otros asuntos en este Circuito judicial Penal, este Tribunal estima que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observa la intención de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto en virtud del arraigo que implica su oficio y que no está demostrada la alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y la prohibición de comunicarse con la víctima, mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad de el ciudadano FRANCISCO JAVIER SUAREZ, MARIA ISABEL JUAREZ MONTERO Y ANA YELITZA JUAREZ MONTERO, anteriormente identificados por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y la prohibición de comunicarse con la víctima. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se deja constancia que se ordenó la libertad de los imputados desde la sala de audiencias y se les impuso de las obligaciones contenidas en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la práctica de un reconocimiento médico legal a los imputados.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG. VIOLETA BORTONE
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