REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 10 de Mayo de 2005

ASUNTO: KP01-P-2005-005547
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. ANYIE SIRA
PARTES
IMPUTADO CESAR JAVIER PUERTAS ARANGUREN
FISCAL 20º ABG. REINA VIDOZA
VICTIMA YOLIMAR DEL CARMEN PEROZA
DEFENSORA PRIVADA ABG. FRANCISO GARCIA Y GILBERT GARCIA

DELITO ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (ARTICULO 456 DEL CP Y 264 DE LA LOPNA)

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 07 de mayo de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 20º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía abreviada, en contra del ciudadano CESAR JAVIER PUERTAS ARANGUREN, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (ARTICULO 456 DEL CP Y 264 DE LA LOPNA). La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 08 de mayo de 2005.

2.- La Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

3.- El ciudadano Cesar Javier Puertas Aranguren, titular de la Cédula de Identidad N° 18.863.558, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento: 12/02/1987, de 18 años de edad, profesión u oficio: Estudiante, estado civil soltero, hijo de Carmen Elena de Puertas y Carlos José Puertas, residenciado en: la urbanización Campo Verde, calle 21 con carreras 4 y 4ª, casa N° 64-82, a una cuadra de la escuela Miguel Romero Anthony de esta ciudad, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, cada uno por separado manifestó querer declarar y así consta en acta levantada al efecto, de la que se desprende:

“Wilmer me fue a la casa para ir a buscar un proyecto, llamamos un libre, el se acerco a una muchacha y le arrancó algo y salio yo también salí corriendo porque me dio miedo, pero yo nunca he hecho eso ni tengo otra causa, yo estudio y me quiero graduar de bachiller. Es todo. Preguntó la Fiscal y el imputado responde que el venia con Wilmer González, que estudia quinto año en el Sarina de Azuaje, él se le acerca a la muchacha y sale corriendo, después dice que no sabia como era el sujeto y que la muchacha andaba con 2 muchachas más. Preguntó la defensa y el imputado responde que no le quitaron nada a ninguno y que las muchachas los vieron cuando estaban dentro de la patrulla.

Asimismo, se le informó y explicó sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa de los imputados, debidamente juramentada, expuso sus alegatos de defensa, consignó documentos que respaldan la buena conducta del imputado y solicitó se le imponga una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de los imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara como no flagrante la detención del imputado de autos por cuanto no están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encuentran suficientemente aclaradas las circunstancias que rodearon dicha aprehensión, ya que la aprehensión ocurrió en fecha 05 de mayo de 2005 aproximadamente 7:50 de la noche, en la calle 15 con carrera 4 y 5 del Barrio Pueblo Nuevo, porque el imputado en compañía de un adolescente venia corriendo, y es luego cuando se trasladan hacia la Comisaría 17, que se acercan tres adolescentes a informar que esos ciudadanos les habían robado un celular marca Nokia M-8260 en el Centro Comercial Cristal ubicado en la calle 1 del Barrio San Isabel con Av. Florencio Jiménez; sin embargo, al imputado no se le incautó nada en su poder.

En este orden de ideas tomando en consideración que de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal se observa la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que debe ser investigado, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 05 de mayo de 2005 el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales momentos después de que presuntamente le arrebatara a la ciudadana víctima un celular, quien al momento en el que se encontraba en la patrulla policial, lo indicó de haber sido la persona que le arrebató el referido celular.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 05 de mayo de 2005 suscrita por los funcionarios actuantes (al folio 02). No consta denuncia o entrevista a la víctima ni cadena de custodia por cuanto no hubo objetos recuperados.

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que no se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (ARTICULO 456 DEL CP Y 264 DE LA LOPNA). No es menos cierto que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de la forma como se produjo la aprehensión del mismo.

Por otra parte, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho y tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, no presentan otros asuntos en este Circuito judicial Penal, este Tribunal estima que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observa la intención de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto en virtud del arraigo que implican los recaudos consignados por la defensa, entre otras constancia de estudio, constancia de buena conducta, inscripción militar, constancia de haber presentado la prueba en el CNU, constancia de notas, constancia de residencia y buena conducta por los vecinos de la Urbanización Camino Verde, y que no está demostrada la alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación destinada a tal efecto, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y la prohibición de comunicarse con la víctima Yohanny Karina Bonilla ni a su representante, mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad de el ciudadano CESAR JAVIER PUERTAS ARANGUREN, anteriormente identificado por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación destinada a tal efecto, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y la prohibición de comunicarse con la víctima Yohanny Karina Bonilla ni su representante. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias y se les impuso de las obligaciones contenidas en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal..

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA


ABG. VIOLETA BORTONE