REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 10 de mayo de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-005536
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. JOSE ENRIQUE DEYAN
PARTES
IMPUTADO MARIA LOURDES COLMENAREZ GRATEROL
FISCAL 22º ABG. ANDRES BENNERS
DEFENSOR PUBLICO ABG. YOLEIDA RODRIGUEZ

DELITO DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Artículo 34 LOSEP)

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 06 de mayo de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de procedimiento ordinario, medida de privación judicial preventiva de libertad y fecha para la practica de la prueba anticipada, en contra la ciudadana MARIA LOURDES COLMENAREZ GRATEROL. La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 07 de mayo de 2005.

2.- La Fiscalía 22º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de la imputada, ratificando en todas sus partes el escrito presentado.

3.- La ciudadana MARIA LOURDES COLMENAREZ GRATEROL, cédula de identidad Nº 7.989.357, nacida en fecha 04-04-1963, de 42 años de edad, casada, hija de María Colmenarez y Ramón Landaeta, oficios del hogar, residenciada en el Barrio El Jebito callejón Yépez, casa s/n sector 23 de enero, Barquisimeto Estado Lara, luego de ser impuesta del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, cada uno por separado, rindió su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio, respondiendo a las interrogantes que les fueran formuladas, de las mismas, constan en acta levantada a tales efectos y de la misma se destaca que ella estaba en su casa, que terminaba de limpiar, que se metió a la cocina y llegaron unos funcionarios y le dijeron que tenían una orden de allanamiento y los hizo pasar, que se metieron para el cuarto y supuestamente encontraron esa bolsa en el cuarto de ella y ella les dijo que no era de ella, que su esposo si consume, que ella no tiene asuntos por droga, que no le presentaron la orden de allanamiento y luego responde que si firmó la orden, que ellos no se la leyeron y ella no sabe leer, que su casa es rosada de rejas verdes, que la casa de la señora María López es rosada con rejas amarillas, que hubo testigos.

Asimismo, se le explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa realizó sus argumentos de defensa y seguidamente se adhirió a la petición fiscal respecto a la solicitud de procedimiento ordinario y solicitó para su defendida una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando recaudos que sustentan su petición.

5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante del Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de los imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara Con Lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de la ciudadana María lourdes Colmenarez Graterol, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, tomando en consideración que de las actuaciones que acompaña la solicitud fiscal se observa la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que la ciudadana MARIA LOURDES COLMENAREZ GRATEROL fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, en procedimiento de allanamiento debidamente autorizado por este Tribunal de Control Nº 3, en cuya vivienda se incautó una bolsa de papel plástico contentiva en su interior de ochenta y seis (86) envoltorios confeccionados en papel aluminio, cierta cantidad de dinero, una caja de papel aluminio, una bolsa de cplástico transparente contentiva de tres pipas de fabricación casera usadas presuntamente para el consumo de drogas, una hojilla de metal marca SCHICK y treinta y ocho (38) trozos de pitillos plásticos transparentes, una vela de esperma color blanco. La sustancia luego de ser sometidas a los respectivos reactivos resultó ser marihuana con un peso bruto de 74,8 gramos.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, orden de allanamiento dictada por el Tribunal de Control Nº 3 (folio 03); acta policial de fecha 05 de mayo de 2005 suscrita por los funcionarios aprehensores en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de l aprehensión de la imputada (folio 04); acta de registro domiciliario de fecha 05 de mayo de 2005 suscrita por los funcionarios actuantes, de la que se desprende las incautación de la evidencia objeto del presente proceso (folio 05); prueba de orientación que se tuvo a la vista y posterior devolución, practicada por el Toxicólogo de Guardia, Dra. Nelly Daza de la que se desprende el peso bruto y el tipo de sustancia.

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de la misma y de los objetos incautados en su poder (sin ahondar en los motivos por estar pendiente la celebración de la audiencia preliminar y se corre el riesgo de adelantar opinión). Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el límite máximo de la pena a aplicar excede de diez años, en este sentido, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda mantener a la ciudadana MARIA LOURDES COLMENAREZ GRATEROL la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Se acordó la práctica de la prueba anticipada para el día 19 de mayo de 2005 a las 2:00 p.m. Se deja constancia que se libró la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad. Se ordena la publicación de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA


ABG. VIOLETA BORTONE