REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 10 de mayo de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-005535
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. JOSE ENRIQUE DELLAN
PARTES
IMPUTADO DAVID JOSUE ZAMBRANO VALDALLO Y RODRIGO ANTONIO GONZALEZ CORDERO
FISCAL 1º ABG. JUAN ROSARIO
DEFENSOR PRIVADO ABG. ORLANDO BARRIENTOS

DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (Artículo 5 LHRV)

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 06 de mayo de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 1º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de procedimiento ordinario, medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos DAVID JOSUE ZAMBRANO VALDALLO Y RODRIGO ANTONIO GONZALEZ CORDERO. La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 07 de mayo de 2005.

2.- La Fiscalía 1º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas sus partes el escrito presentado.

3.- David Josué Zambrano Valdallo, C.I. 19.263.713 nació en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de Septiembre de 1985, de 19 años de edad, estado civil soltero, hijo de Nelson Zambrano y Gloria de Esperanza, reside en Urb. Carrera 14 entre 16 y 17 Nuevo Barrio casa sin numero al lado del Ambulatorio de Nuevo Barrio casa Blanca, de profesión u oficio zapatero, y Rodrigo Antonio González Cordero, C.I. 16.531.438, quien nació en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de Enero de 1984, de 21 años de edad, estado civil soltero, hijo de Rodrigo González y Zaida Cordero, reside carrera 14 entre 16 y 17 Nuevo Barrio casa 17-A, de profesión u oficio panadero, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, cada uno por separado, rindió su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio, respondiendo a las interrogantes que les fueran formuladas, de las mismas, constan en acta levantada a tales efectos y de la misma se destaca lo siguiente:

David Josué Zambrano Valdallo:” Yo estaba en la casa trabajo de zapatero y el amigo me fue a buscar para que lo acompañara y en ese momento escuchamos un detonación y paso una moto con señor de camisa de raya y el salto una cerca y llegaron los funcionarios y no culparon a nosotros… La Fiscalía Preguntó y el mismo respondió…….Me fue a buscar Arelis…….que es mi amigo…….escuche una detonación y nos metimos a la casa de Arelis……….Tiraron una moto y llegaron lops funcionarios y nos metieron a nosotros…….el que tenia la la moto era un señor de camisa de raya………..el brinco una cerca……la cerca esta como a 100 metros de la casa…..en el momento que nos detienen estábamos en el porche de la casa……..ella vive cerca de la casa……queda entre calle 15 entre 16 y 17 …….no se el numero de la casa……la casa es de barro……ella venia llegando cuando llego el gobierno……..en la casa estaba la familia de ella…La Defensa Preguntó y el mismo respondió……Yo no tengo antecedentes penales……soy zapatero…….de donde vivo a la casa de la señora arelis es como a dos cuadras. Es todo”.

Rodrigo Antonio González Cordero:” Yo fui para la casa de el y estábamos a eso como de las 7 y de repente escuchamos un disparo y venia un motorizado y nos metimos para adentro y los funcionarios nos agarraron a nosotros.. La Fiscalía Preguntó y él respondió…..Fuimos a la casa de una amiga…..Fui con el……no se me el nombre completo de la señora……ella presencio el momento cuando paso esto…..escuches unas detonaciones…….venia un motorizado con franelas de raya rojas……..el motorizado brinco la cerca……..esta cerca de la casa……los funcionarios nos sacaron dentro de la casa…..ellos revisaron…..yo soy panadero…..yo no he tenido problema….La Defensa Preguntó y él contestó……Yo No tengo antecedente penales…….yo la visitaba a veces días de semanas….ella vive a una cuadra…..mi amigo es vecino mío y lo conozco ase mucho tiempo Es todo.”


Asimismo, se le explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa debidamente juramentada, expuso sus alegatos de defensa, indicando que se cometió una injusticia, que sus defendidos son inocentes de los delitos que se le están imputando, que no tienen antecedentes penales ni judiciales y son trabajadores, y se considere una medida cautelar hasta tanto se demuestre la inocencia de ellos

5.- La Víctima ciudadano Simón José Peraza, expuso: “yo estaba en la 42 y de repente dos sujetos me llegaron con una pistola para quietarme la moto y le entregue la moto y Salí corriendo por la libertador y fui a poner la denuncia al único que vi. el que me quito la moto era un muchacho blanquito gordito…eran dos el otro lo vi de espalda y tenia el pero de indio y solicito me entreguen mi moto por que ese es el medio que tengo de transporte.”

6.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por el representante del Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de los imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que no encuadra dentro de los supuestos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 3 declara Sin Lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos David Zambrano y Rodrigo González. Sin embargo, tomando en consideración que de las actuaciones que acompaña la solicitud fiscal se observa la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que el día 05 de mayo de 2005 aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, en la Avenida Libertador de esta ciudad, el ciudadano Simón José Peraza fue despojado de su vehículo tipo moto paseo color rojo modelo YAMAHA RX-100, la cual fue incautada a los ciudadanos DAVID JOSUE ZAMBRANO VALDALLO Y RODRIGO ANTONIO GONZALEZ CORDERO, ese mismo día a las 20:40 horas de la noche, en la calle 17 con carrera 16.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 05 de mayo de 2005 suscrita por los funcionarios aprehensores en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados (folio 03); entrevista a la víctima, quien narra como ocurrieron los hechos (folio 04); copia de la cadena de custodia en la que se describe el vehículo recuperado (folio 08).

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión y del objeto incautado en su poder que coincide con el vehículo despojado a la víctima (sin ahondar en los motivos por estar pendiente la celebración de la audiencia preliminar y se corre el riesgo de adelantar opinión). Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el límite máximo de la pena a aplicar excede de diez años, en este sentido, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda mantener a la ciudadana DAVID JOSUE ZAMBRANO VALDALLO Y RODRIGO ANTONIO GONZALEZ CORDERO la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se deja constancia que se libró la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad. Se ordena la publicación de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA


ABG. VIOLETA BORTONE