REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-005458
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. ELMER ZAMBRANO
PARTES
IMPUTADO JACKSON JOSÉ RIVAS
FISCAL 10º ABG. JOSE MORA
DEFENSOR PÚBLICO ABG. IRAIDA SERRANO DE MESCHISSI
DELITO ROBO EN MODALIDAD ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 05 de Mayo de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de privación preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía abreviada, en contra del ciudadano JACKSON JOSÉ RIVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 456 en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano.
2.- El Fiscal 10º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando el escrito consignado en el presente asunto. Sin embargo consideró prudente modificar la solicitud de privación de libertad que realizó en el referido escrito, por una solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en los ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según el Iuris el imputado no presenta otras causas y por la pena que pudiera llegar a imponerse
3.- El ciudadano JACKSON JOSÉ RIVAS, venezolano, cédula de identidad Nº 13.036.621, de 33 años de edad, hijo de Libia Rivas y Rafael Amaro, residenciado en Barrio Los Moyetones, avenida principal casa s/n de bloque , frisada sin pintar, Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó acogerse a dicho precepto y no querer declarar.
Asimismo, se le explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado expuso sus alegatos y manifestó su conformidad en cuanto a la solicitud de imposición una medida cautelar sustitutiva de libertad y la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado realizada por el fiscal, además manifestó reservarse el derecho a aportar a favor de su defendido todas las circunstancias que le favorezcan y su orientación en cuanto a las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JACKSON JOSÉ RIVAS, según consta en el acta policial número 081 suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó el procedimiento abreviado, esta Juzgadora ordenó la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 04 de Mayo de 2005, los funcionarios policiales Sargento Oswaldo Chávez, Guardia Nacional Milton Omaña, Adscritos al Comando Regional N° 4, en labores de patrullaje por los sectores del casco central de la ciudad, visualizaron a un ciudadano en veloz carrera, y se escondió en un recinto, por lo que se procedió a entrar al referido lugar y al dársele alcance se percatan de que personas del sector lo señalan como la persona que segundos antes le había arrebatado un celular, a la ciudadana SHALIMAR AHIMARA ESPINOZA RODRÍGUEZ, quien se presentó en el momento de la detención y también lo denunció como la persona que le había arrebatado el celular de su propiedad, el cual fue encontrado en el piso la calle, ya que el ciudadano referido lo había lanzado minutos antes, quedando identificado como JACKSON JOSÉ RIVAS.
Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de suscrita por los funcionarios aprehensores, acta de denuncia realizada por la víctima, en la que sindica al imputado como la persona que le arrebató su celular.
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito ROBO EN MODALIDAD ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 456 en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial Número 081 que da origen a la presente causa.
Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, El mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la taquilla destinada a tal efecto, de este Circuito Judicial Penal, a partir del día 10-05-05 y prohibición de acercarse a la víctima respectivamente, mientras se realiza el Juicio Oral y Público convocado en el plazo de ley. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad al ciudadano JACKSON JOSÉ RIVAS, anteriormente identificado por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la taquilla destinada a tal efecto, de este Circuito Judicial Penal, a partir del día 10-05-05 y prohibición de acercarse a la víctima respectivamente, y en segundo lugar, decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Abreviado. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. VIOLETA BORTONE
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