REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 10 de Mayo de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-005454
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. ELMER ZAMBRANO
PARTES
IMPUTADO DARWIN YOAN PERLAZA ANGULO
FISCAL 10º ABG. JOSÉ MORA
DEFENSOR PUBLICO ABG. IRAIDA SERRANO DE MENCHISI
DELITO LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 05 de Mayo de 2005, se recibe escrito contentivo de presentación de detenido identificado como DARWIN YOAN PERLAZA ANGULO, con solicitud de calificación de que se califique flagrante la aprehensión del referido ciudadano, de que se acuerde el procedimiento ordinario, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal. La audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fue realizada en fecha 06 de Mayo de 2005.

2.- El Fiscal 10º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del mencionado ciudadano, ratificando en todas sus partes el escrito presentado. Solicitando además, que se le impusiera al imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.-El ciudadano DARWIN YOAN PERLAZA ANGULO, natural de esta ciudad, venezolano CI: 17.012.829,de 20 años de edad, soltero, Operador de Máquina de Oficio, hijo de Dilia Angulo y Moisés Peraza, residenciado en el Barrio San José, carera 9 entre Calles 1 y 2, casa N° 01-71, color verde, Barquisimeto, Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó entre otras circunstancias, que el estaba en su trabajo y el ciudadano Luis Eduardo Leal, lo tropezó para agredirlo y por lo cual le preguntó que por lo agredía, respondiéndole que porque el lo mandaba, entonces fue cuando el se defendió.
Asimismo, se le explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento procesal en el cual puede hacer uso de los mismos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado, se adhirió a la solicitud del fiscal de que se siga el presente, por la vía del procedimiento ordinario y se decrete para su defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando su desacuerdo con la solicitud hecha por el fiscal, de que se le imponga a su defendido, además de la medida anterior, la contenida el ordinal 4° eiusdem.

5.- Se le concedió la palabra a la víctima, quien manifestó entre otras cosas, que no podía hablar mucho, porque tenía la mandíbula fracturada, y que solo quería saber por que el ciudadano imputado lo agredió.

6.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano DARWIN YOAN PERLAZA ANGULO, según consta en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores. Por otra parte, estima quien juzga, que en el presente asunto existen circunstancias que esclarecer, por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, toda vez que del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que el imputado fue aprehendido el mismo día que ocurrieron los hechos, cuando funcionarios policiales fueron informados, de que en la empresa Alentuy se encontraba detenido un obrero empleado de la misma, quien había agredido físicamente a un supervisor, que fue trasladado al Hospital, por haberle fracturado la mandíbula, lo que coincide con la denuncia interpuesta por la víctima LUIS EDUARDO LEAL.

Ello se desprende además, de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión, además la copia simple del informe médico, en el que se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima.

7.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, y el delito imputado, esta juzgadora tomando en consideración que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo, y que existen circunstancias que deben ser esclarecidas, los extremos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad se ven satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, en consecuencia, se estima pertinente la imposición de una medida cautelar sustitutiva, a los fines de asegurar que el mismo dará cumplimiento a los actos del proceso, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por tal motivo, en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes Presentarse una vez cada 15 días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del Estado Lara respectivamente, mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Así se decide.

8.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico
Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano DARWIN YOAN PERLAZA ANGULO, anteriormente identificado, por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el 256 numerales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes Presentarse una vez cada 15 días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del Estado Lara respectivamente. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias y se libraron las boletas y oficios pertinentes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO(A)


ABG: VIOLETA BORTONE