REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 04 de Mayo del 2005
Años: 194 y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-005263
JUEZ ABOGADA PERLA RONDON
IMPUTADO DOUGLAS J. MIJARES P. Y RONNY A. RODRIGUEZ
DELITO ROBO AGRAVADO
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PUBLICO ABOGADA MARIA E, CHAVEZ

MOTIVO FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN
DE LIBERTAD. Y CAUTELAR

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Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 30-04-05 del 2005, la cual se hace en los siguientes términos :

Los Ciudadanos : DOUGLAS JAVIER MIJARES PONCE, quien es venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.040.087, domiciliado en el Parcelamiento Campesino Máximo Rojas , Avenida Principal Reina Mora, casa C42-B de Cabudare Estado Lara y RONNY ALBERTO RODRÍGUEZ , Venezolano de 34 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.697.933 , domiciliado en la Piedad Norte, casa N° 4-23, en la calle 6 con carrera 4, de Cabudare Estado Lara., A quienes la fiscalia Quinta del Ministerio Publico les solicitó al Tribunal , continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Ciudadanos antes señalados , por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado el en articulo 456 del Código Penal , asimismo solicito se le decrete la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los Ciudadanos Douglas J. Mijares Ponce y a Ronny Alberto Rodríguez, por cuanto dicho delito no se encuentra prescritos en su acción penal, el cual tiene una pena que excede en su limite máximo a los 10 años, solicitud esta de privación que se requiere en virtud de que los funcionarios de la Guardia Nacional Comando Regional Nro. 4 Unidad de Seguridad Ciudadana Cabo Segundo José Gregorio Palencia Vera y Guardia Nacional José Roberto González Rivero quienes debidamente juramentados dejan constancia de: Que siendo las 9:30 horas de la mañana, en comisión en funciones de seguridad, estaban patrullando en la zona zanjon colorado , cuando se les acerca una ciudadana en un vehículo marca Daewoo , con el fin de informarle que dos sujetos estaban robando una agencia de lotería, en la Urbanización el Placer vía el Zanjon colorado sector 4, casa Nro, 4-26 la Agencia denominada Santa Eduvige, por lo que los funcionario procedieron a verificar la situación que se le estaba informando y haciendo el patrullaje alrededor de la zona, lograron localizar a dos ciudadanos en la entrada de la Urbanización la Puerta, por lo que se procedió a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que se le efectuó un disparo de escopeta al aire lográndose que el mismo se coloca boca abajo, por lo que se procedió a realizársele la revisión corporal lográndosele identificar a los mismos siendo el primero como Douglas Javier Mijares Ponce, y Ronny Alberto Rodríguez, lográndosele incautar a uno de ellos la cantidad de Veintiún mil (bs.21.000,oo) bolívares, quedando los mismos detenidos y puesto a la orden de la fiscalia de guardia previamente impuestos de sus derechos constitucionales.

Acto seguido la defensa rechazo las imputaciones presentadas contra sus defendidos y solicitó al Tribunal que no se acordara la Privación de Libertad, solicitada por la representación fiscal y que en virtud de los hechos imputados se plega a lo solicitado en cuanto al procedimiento a seguir en la presente causa. Como lo es el Procedimiento Ordinario.
Seguidamente el Tribunal después de Oír los alegatos expuestos por las partes asi como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto observa que se hace necesario acordar LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Codito Orgánico Procesal Penal y en relación a la medida Cautelar solicitada por la defensa a favor de sus defendidos este Tribunal Niega la misma en virtud, de que estima que existen suficientes elementos de convicción, para determinar que las personas Douglas Javier Mijares Ponce y Ronny Alberto Rodríguez , podarían los autores o participes del delito que se imputa ser la misma que haya cometido el delito por el cual se le imputa , y en virtud de la pena a imponer de llegar a salir culpables la misma excede de los 10 años en su limite máximo, por lo que existe el peligro grave de fuga asi como la obstaculización de la investigación por parte de los referidos imputados , que el delito no esta prescrito en su acción penal. En consecuencia se acuerda la Privación Judicial Preventiva de libertad contra los referidos Ciudadanos, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma adjetiva. Así se decide.

La libertad provisional tiene por finalidad velar por las garantías de los derechos de los imputados a favor de quien depende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la Sentencia en la cual se deja desvirtuado tal principio, sin embargo el Código adjetivo Penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, asi como las circunstancia en que se cometido el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.

DISPOSITIVA

Es por la razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos DOUGLAS JAVIER MIJARES PONCE Y ALBERTO RODRÍGUEZ y RONNY ALBERTO RODRÍGUEZ , ambos identificados anteriormente de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal , Privación esta que cumplirán en el Centro Penitenciario de Barquisimeto. Registrase. Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abogada Perla Rondon La Secretaria