REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-005219

JUEZ ABOGADA PERLA RONDON
IMPUTADO ENDER JOSE GARCIA RIVERO
DELITO ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PUBLICO ABOGADA MARIA EUGENIA CHAVEZ

MOTIVO FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE
PRIVACIÓN DE LIBERTAD.-


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Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 30-04-05 la cual se hace en los siguientes términos :


El Ciudadano ENDER JOSE GARCIA RIVERO quien es venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad 16.139.596, residenciado en la Carrera 9, con callejón 1° casa N° 06 Barquisimeto Estado Lara, a quien la Fiscalía Quinta, le solicitó oír al Tribunal continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el articulo 372 Ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano antes señalado, por la presunta comisión del delito de Robo en modalidad de Arrebatón, previsto en el articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal, asimismo solicita se le decrete la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de que la pena excede en su límite máximo de los 3 años, por lo que dicho delito no puede ser satisfecho con una medida cautelar, esto en el sentido de que según versión de los funcionarios policiales aprehensores del referido Ciudadano, adscritos a la Brigada Policial Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Distinguido Alexon Suárez y Nelson Virguez y el Agente Luis Briceño, quienes estando debidamente juramentados exponen que: Que el día 28 de Abril del año en curso en horas de la tarde, en la Avenida 20 entre calles 23 y 24 de la Ciudad de Barquisimeto, luego de ser señalado por la ciudadana Ana Francelia Niño de Carrero, como la persona que le arrebató su teléfono celular Slim Gin de color Gris, doble pantalla y con el forro de color negro, para posteriormente huir en veloz carrera y en momento en que este observó la comisión policial, lanzó al piso el referido celular, el cual fue recogido por parte de la hija de la víctima que andaba en persecución del referido ciudadano, lográndose su captura, se le leyeron sus derechos constitucionales y posteriormente fue puesto a la orden de la fiscalia de guardia.


Acto seguido la defensa rechazó las imputaciones presentadas contra su defendido y solicitó al Tribunal que no se acordara la Privación de Libertad contra su defendido y que se plegaba a la solicitud de la representación fiscal en cuanto al procedimiento solicitado y que le acordara una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.-

Seguidamente el Tribunal después de oír los alegatos expuestos por las partes, así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que se hace necesario acordar LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO en la presente causa, de conformidad con el artículo 248 y siguientes y en relación a la medida Cautelar solicitada por la defensa a favor del Imputado de autos este Tribunal hace necesario negar la misma, por cuanto la pena que establece dicho delito excede en su limite máximo de los cinco años y la misma no puede ser satisfecha con una medida cautelar tal como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que merece pena privativa de libertad por lo que se hace necesario Acordar la Medida de Privación de Libertad contra el mencionado ciudadano, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem , ya que existen suficientes elementos de convicción de que el Ciudadano Ender José García, podría ser autor o participe del hecho que se investiga, aunado a que dicho delito no se encuentra prescrito en su acción penal . Así se decide.

La libertad provisional tiene por finalidad velar por las garantías de los derechos de los imputados a favor de quien depende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia, en la cual se deja desvirtuada tal principio, sin embargo el Código Adjetivo Penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, así como las circunstancia en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.

DISPOSITIVA

Es por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ENDER JOSE GARCIA RIVERO , identificado planamente en autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 en segundo aparte del vigente Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Registrase. Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2


Abog. Perla Rondon La Secretaria