REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 26 mayo del 2005
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000185
ASUNTO: KP01-S-2004-030829
JUEZ: ABOGADA PERLA RONDON
ACUSADOS: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ SUÁREZ.
FISCAL: UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
DEFENSOR: PRIVADA
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO
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Vista la presente causa contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ SUÁREZ, venezolano, de 35 Años de edad, titular de la Cedula de Identidad C.I. 9.622.586, domiciliado en la carrera 31 entre 43 y 44 casa N° 43-48, Barquisimeto Estado Lara. - Este Tribunal de Control N° 2, pasa a fundamentar la presente APERTURA A JUICIO en los siguientes términos:
El día 25 de mayo del 2005, se realizo la Audiencia Preliminar, en virtud de que la representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación contra el referido ciudadano, acusándolo del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los hechos por los cuales se le acusó al referido Imputado, es en el sentido de que en fecha 20 de Diciembre del 2004, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, los Funcionarios Policiales Cesar Pérez, Marchan Pérez, Enio Villamizar, José Merlino y Jacqueline Sira, adscritos a la División de Investigaciones Penales, procedieron a dar cumplimiento de la Orden de Allanamiento signada con el número KP01- S- 030643, de fecha 16 de Diciembre del 2004, emanada del Juez de Control N° 1, de esta Circunscripción Judicial, a un inmueble ubicado en la carrera 31 entre calles 43 y 44, frente al postal de alumbrado público N° 51459, casa de color azul claro, en donde se presumía la existencia de la comisión de delitos, previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez estando en la referida dirección, y en compañía de dos testigos, procedieron a tocar la reja, siendo atendidos por un ciudadano de contextura delgada, de mediana estatura, blanco y de cabello negro, a quien se le explicó el motivo de la visita policial, leyéndose la Orden de Allanamiento, manifestando el ciudadano ser el dueño del referido inmueble, solicitando él mismo, la presencia de su hermano en calidad de testigo asistente del registro que se iba a realizar en la vivienda. Dicha inspección fue realizada en presencia de los testigos, arrojando como resultado que en el primer cuarto, el funcionario Marchan encontró debajo de la cama una (1) bolsa de material plástico, colores amarillo y negro, con un envoltorio de tamaño grande, confeccionado en papel periódico y forrado en cinta adhesiva color marrón, contentiva de restos vegetales comprimidos, la cual fue mostrada a los testigos, y de le pregunta de forma inmediata al propietario del inmueble sobre el origen y tenencia de la presunta droga encontrada, pero el mismo no dio respuesta alguna; y en la cocina comedor, específicamente sobre una mesa de madera un (1) cuaderno marca Norma Adluz, el cual contiene escrito en su interior cantidades de gramos y números en forma de precios, finalizando así la revisión del inmueble y en vista de lo incautado se procedió a practicar la detención del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ SUÁREZ.
Hechos estos por los cuales la representación fiscal presenta formalmente acusación contra el imputado de autos y para lo cual ofreció las pruebas que continuación se mencionan:
1.- Acta Policial de fecha 16 de Diciembre del 2004 suscritas por los funcionarios Enio Villamizar y José Merlino adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
2.- Orden de Allanamiento signada con el N° KP01-S-2004-30643, emanada del Tribunal de Control N° 1.
3.- Acta de Registro de fecha 20-12-2004, suscrita por los Funcionarios actuantes, donde dejan constancia del cumplimiento de la Orden de Allanamiento.
4.- Acta Policial de fecha 20-12-2004, levantada por los Funcionarios Policiales donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado.
5.- Acta de Investigación Penal levantada en fecha 21-12-2004, suscrita por el experto Nelly Daza, adscrita al Laboratorio Regional del C.I.C.P.C. del Estado Lara.
6.- Acta levantada en fecha 20-01-2005 en relación a la Experticia practicada.
7.- Experticia Botánica, realizada por los Expertos Tereza Marcano y Nelly Daza.
8.- Experticia de Reconocimiento signada con el N° 9700-056-TEC-918, de fecha 21-12-2004, realizada por la Experto Yolymar Cárdenas adscrita al C.I.C.P.C. del Estado Lara.
9.- Experticia Toxicológica signada con el N° 9700-127-2098 de fecha 24-01-2005.
10.- Declaración de los Ciudadanos CESAR ENIRTO ADANS HERNÁNDEZ Y TORRES RICHARD MIGUEL, venezolanos, mayores de edad, quienes fueran testigos del allanamiento efectuado por los funcionarios policiales.
La defensa expuso sus razones de hecho y de derecho donde rechazo la Acusación, y manifestó acogerse al principio de la Comunidad de las pruebas, siempre que favorezcan a su defendido, y solicitó al Tribunal que le acordara una medida cautelar menos gravosa a su defendido por cuanto se encuentra quebrantado de salud.
Seguidamente el Tribunal, como punto previo a la decisión procedió a revisar las actas que conforman la presente causa, a objeto de atender el Requerimiento de la Representación Fiscal, como es el hecho de que no se le admitan las pruebas a la defensa por cuanto las mismas fueron consignadas extemporáneamente, no cumpliendo el lapso establecido en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa que ciertamente la defensa consigno su escrito de pruebas fuera del lapso de ley, por lo que se hizo necesario no admitir las pruebas ofrecidas por la defensa.
Vista la exposición de las partes, así como los alegatos de la defensa este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación formal presentada por la representación Fiscal en toda y cada una de sus partes contra el Imputado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal de las cuales se plegó la defensa en base al Principio de la Comunidad de Pruebas.
El Tribunal mantuvo la Medida Cautelar de Privación de Libertad en que se encuentra el Acusado, por cuanto no han variado los elementos sobre los cuales se basó la privación de libertad en que se encuentra.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 330 Y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el acusado, ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ SUÁREZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Remítase al Tribunal de Juicio que le pueda corresponder en su oportunidad legal. Registrase. Publicase. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abogada Perla Rondón.
La Secretaria
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