REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 25 DE Mayo de 2005

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006368

JUEZ : ABOGADA PERLA RONDON

IMPUTADOS : SIVIRA RBERTO C., SIERRA C. WILLIAM Y
PENA HENGEL SMITH

DELITO : OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

DEFENSORES : PÚBLICO Y PRIVADO

FISCAL : VIGESIMO SEGUNDO DEL M.PUBLICO


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
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Corresponde a Este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 254, del Código Orgánico Procesal Penal, Decretada en la Audiencia de fecha 24-05-05 contra los Imputados SIVIRA ROBERTO CARLOS, SIERRA CAMACARO WILLIAM Y PEÑA HENGEL y a tal efecto este Tribunal observa:
En fecha 23-05-05 fueron presentados los Ciudadanos: WILLIAM DE JESÚS CAMACARO SIERRA ,Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 9.853.893 y domiciliado en la playa Santa Isabel, Carrera 9, entre 2 y 3 casa N° 2-13 Barquisimeto, ROBERTO CARLOS SIVIRA, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.597.612, domiciliado en el Barrio EN Barrio Nueva Segovia, calle principal, casa S/n, Barquisimeto y HENGEL SMITH PEÑA, Venezolano, de 18 años de edad, Titular N° 20.186.634 ,y domiciliado en la Playa de Santa Isabel, carrera 9, con calle 3, casa 26-03 . Barquisimeto Estado Lara.
Ahora bien este Tribunal de Control fijó Audiencia Oral, para el día 24-05-05, donde la representante de la Fiscalía Vigesima del Ministerio Publico del Estado Lara, solicitó al Tribunal la continuación de la Investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los Imputados antes identificados, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUNCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el Artículo 34 , de la Ley Organica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas , por ser este un delito insprescriptible en su acción penal que merece pena corporal. La cual excede un su limite máximo de los diez años, por ser un delito pluriofensivo. Esto en virtud de la actuaciones practicadas por los Funcionarios Adscrito al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, Gómez Richard José y Ramos Marín Gowuar Alberto y Ramon León Edgar Rafael, quienes debidamente juramentado exponen que siendo el día 21 de Mayo de 2005 aprox. 09:40pm encontrándose de patrullaje de seguridad ciudadana en comisión a pie en el Barrio Nueva Segovia Municipio Unión específicamente en la Av. Principal y frente a una casa de bahareque se encontraban reunidos 3 sujetos quienes al observar la presencia de los funcionarios tomaron una actitud nerviosa por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y efectuarle un registro de personas donde el ciudadano SIVIRA ROBERTO manifestó que era propietario de dicha vivienda donde estaban parados y al ser objeto de revisión personal el ciudadano PEÑA HENGEL ESMITH quien vestía una franela de color azul claro con una bermuda y zapatos marrones al efectuársele la respectiva requisa se le incautó en un bolsillo de la bermuda una bolsa plástica de color amarillo en la cual al abrirla tenia la cantidad de 212 pitillos plásticos, los cuales contenían un polvo de color marrón , presumiblemente de la droga denominada Basoco y una pipa de fabricación casera, por lo que se procedió a leerles sus derechos constitucionales y pasarlo a la Fiscalía Especial en la materia de Droga.

Acto seguido se le cedió la palabra a los imputados previamente impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo ambas Defensas, quienes solicitaron una Medida Cautelar menos gravosa a favor de sus defendidos.

Seguidamente el Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, estima que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual es imprescriptible en su acción penal y el cual merece pena privativa de libertad, con una pena que excede en su limite máximo de 10 años. Por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Publico al formular su solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar la convicción, tanto de la comisión del hecho punible precalificado como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUNCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el Artículo 34 , de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la presunta participación de los imputados en la comisión del delito antes señalado.
Todas estas circunstancias es lo que lleva a quien decide, primero continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el Art.280 del Código Orgánico Procesal Penal y segundo DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS REFERIDOS IMPUTADOS, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto la Libertad Provisional tiene por finalidad velar por las garantías de los derechos de los imputados a favor de quien depende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia, en la cual se deja desvirtuada tal principio, sin embargo el Código Adjetivo Penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, así como las circunstancias en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga o obstaculización en búsqueda de la verdad o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.
Motivos estos por lo que este Tribunal Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, solicitada por la Defensa del imputado antes descrito, y acuerda Preventivamente su Privación de Libertad, y la continuación del Proceso por la vía del procedimiento Ordinario. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Ciudadanos: SIVIRA ROBERTO CARLOS, SIERRA CAMACARO WILLIAM Y PEÑA HENGEL, ampliamente identificados. Por ser considerado como presunto autor del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUNCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Dichos Ciudadanos cumplirán la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara; Quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese y Cúmplase.-
La Juez de Control N° 2


Abg. Perla Rondón La Secretaria