REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 02 Mayo de 2005
Años: 194 y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-005078
JUEZ ABOGADA PERLA RONDON
IMPUTADO MARCIAL E. YEPEZ MELENDEZ
DELITOS HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE
COATOR, HOMICIDIO CALIFICADO EN
EJECUCIÓN DEL ROBO EN GRADO DE
COOPERADOR INMEDIATO
FISCAL DE COMPETENCIA NACIONAL Y FISCAL
NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PRIVADOS

MOTIVO FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN
DE LIBERTAD.

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Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 29-04-05, la cual se hace en los siguientes términos :

El Ciudadano MARCIAL EDUARDO YEPEZ MELENDEZ, quien es venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.238.962 y residenciado en la Final de la Avenida Ribereña, comienzo el Garabatal N° 6-A, Barquisimeto Estado Lara, a quien la Fiscalía de Competencia Nacional y Novena del Ministerio Publico le solicitó oír al Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal , así mismo solicito la Medida de Privación de libertad y continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 372 Ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano antes señalado, por la presunta comisión del delitos de los delitos de Homicidio Calificado en grado de coautor, Homicidio frustrado en ejecución del Robo Agravado, en grado de cooperador inmediato, delitos estos previsto y sancionados en los artículos 408, ordinal 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y dichos delitos merece pena corporal que excede en su limite máximo a los diez años en perjuicio del ciudadano del Ciudadano Atilano Principal , esto es en virtud, de que el dia 28 de Junio del 2004, aproximadamente la 1:00pm de la tarde, se produce un atraco en un pequeño negocio propiedad de la familia Principal Abarca, ubicado en la adyacencia de su residencia, por parte de dos ciudadanos del mismo sector, perteneciente a una banda , siendo capturado un de esos dos sujetos por los propios dueños del negocio, quines mantuvieron al sujetos detenido, y no transcurriendo mucho tiempo, para que el resto que conformaba la banda, en una operación rescate arremetieron contra la familia y posteriormente siguieron amenazando a dicha familia, y es cuando el día 13 de septiembre del 2004, decidieron materializar las amenazas, y en un vehículo siguieron al hoy occiso quien acompañado de sus hermano, realizaba una diligencia personal en la Avenida Pueblo Nuevo, cuando fueron objeto de disparos, donde perdió la vida el occiso Atilano Principal, resultando herido su hermano. Fue entonces cuando la representación fiscal solicito sendas ordenes de Allanamiento en fecha 27 de abril del 2005, las cuales fueron autorizadas por la Juez de Control que se encontraba de Guardia, produciéndose la detención del Ciudadano Marcial Eduardo Yépez, así mismo de la incautación del vehículo(Moto) donde se deslazaban supuestamente los ciudadanos Marcial Eduardo Yépez y Rubén Duran Carrasco, en momento de la comisión del hecho, motivo por el cual fue detenido previamente impuestos de sus derechos Constitucionales y pasado a la orden de las referidas fiscalia.



Acto seguido la defensa rechazo las imputaciones presentadas por el Ministerio Publico contra su defendido y alego al Tribunal la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se le acordara la libertad plena, por cuanto considera que a su defendido se le violento el debido Proceso, en el sentido de que el mismo fue aprendido en una hora diferente a la registrada por el Tribunal de Control cuando acordó la Orden de Aprehensión y por otra parte respecto al cumplimiento de las Ordenes de Allanamiento, ya que la mismas, no fueron practicadas, por los funcionarios que se indicaban en dichas autorizaciones ni con presencia de los fiscales y solicitó al Tribunal que no se acordara la Privación de Libertad contra su defendido y que se llevara la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario o en su defecto se le acordara una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.

Como punto previo a la decisión, el Tribunal procedió, a revisar las actas que conforman el presente expediente, a los fines de verificas lo expuesto por la defensa, observando del mismo que a dicho imputado en ningún momento fue objeto de la violación del debido proceso al cual tiene derecho, ya que de lo expuesto por la representación fiscal, donde explico al Tribunal las circunstancia del motivo el porque no estuvo presente en el sitio donde fue aprendido el imputado, cuando se realizo la orden de allanamiento, en el sentido de que fueron varias las ordenes de Allanamiento y por su puesto no podía estar en todas los sitios donde se iban a practicar las distintas ordenes de Allanamientos y en cuanto a la diferencia de hora en que se produce la aprehensión del imputado y la que registra el Sistema Juris 2000, observa quien decide la tal diferencia no existe ya que la hora a que refiere la defensa la misma es respecto a unos recaudos que hizo acompañar la representación fiscal a la solicitud, circunstancias estas que llevo al Tribunal a declarar la nulidad invocada por la defensa sin lugar, por cuanto considero que la solicitud de Privación de libertad contra el imputado de autos la misma esta conforme a derecho.
Acto seguido el Tribunal después de oir los alegatos de las partes y de haber analizado las que conforman el presente asunto observa que se hace necesario acordar LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el articulo 280 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal , y en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el prenombrado Código de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 ,Acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el Ciudadano Marcial Eduardo Yépez Meléndez , ya que existen suficientes elementos de convicción de que el mismo podría ser participe o autor de los hechos imputados, y en virtud de que la pena que establece dichos delitos excede en su limite máximo a los 10, años es por lo que existe grave peligro de fuga u obstaculización en la investigación, asimismo que los delito imputados como los son Homicidio Calificado en grado de coactar y Homicidio frustrado en grado de cooperador inmediatos previsto y sancionados en los artículos 408, ordinal 1° en relación con el articulo 83 del Código Penal, los mismo no se encuentran prescripto en su acción penal. Motivo este por lo que se niega la medida Cautelar solicitada por la defensa a favor de su defendido. Así se decide.


Si bien es cierto la libertad provisional tiene por finalidad de velar por las garantías de los derechos de los imputados a favor de quien depende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la Sentencia en la cual se deja desvirtuado tal principio, si embargo el Código Adjetivo Penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, asi como las circunstancias en que se cometió el hecho y en caso de practicarse aprehensión permite presumir el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.


DISPOSITIVA

Es por la razones antes de hecho y de derecho antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano MARCIAL EDUARDO YÉPEZ MELÉNDEZ, identificado anteriormente por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COACTOR Y HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1° en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal . Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Cúmplase.


La Juez de Control N° 2


Abogada Perla Rondon La Secretaria