REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-004738
Juez: Abg. Perla Rondón
Denunciante: Luis Enrique Peña
Fiscalia: Fiscal Cuarto del Ministerio Público Edo. Lara
Motivo Desestimación de la Denuncia.
Visto el escrito que antecede, suscrito por la Abg. Angela Mottola Polito, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere la ley, mediante el que solicita al Tribunal la Desestimación de la denuncia, formulada por el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA. Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
La persona denunciante ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA, venezolano, de 45 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización El Amanecer, primera etapa, calle 2, entre carreras 2 y 3, N° 315 de Los Rastrojos Edo. Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 7.300.046, cuando se presentó a formular denunciada por ante la comisaría N° 30 de la zona 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con sede en Cabudare Estado Lara, en contra de personas desconocidas, manifestó entre otras cosas que “siendo las 10:30 horas de la mañana, del día 18-02-05, cuando me encontraba al frente de la estación de Bomberos del Municipio Palavecino, exactamente en el kiosko de llamadas telefónica que allí se encuentra, unos sujetos que transitaban a bordo de una camioneta marca chevette, color blanco, uno de ellos, el copiloto al pasar frente de mi persona desenfundó un arma de fuego sin accionarla pero con los gestos de la boca intimando y amenazando o amedrentando para una posible amenaza, no habiendo con qué intención … por mi condición de funcionario público….siempre hemos recibido amenazas, recusaciones y enemistades….”.
Ahora bien, esta juzgadora, después de analizar la actas que conforman el presente asunto estima, que los hechos aquí narrados constituyen un delito previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte del Código Penal vigente, conocido como amenazas de grave daño, cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte agraviada y no observándose querella alguna, es por lo que esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Desestimación de la Presente Denuncia, tal como lo solicita la representación fiscal. Así se decide:
D I S P O S I T I V A
Es por las rezones antes expuestas, que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. PERLA RONDON
EL SECRETARIO
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