REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-001707
JUEZ : Abogada Perla Rondón
ACUSADOS : Gregory José Suárez Milán,
Jhonny Santana Monjes Castañeda,
Ángel Custodia Flores
Eric Anthony Orellana Sivira.
Fiscal : Vigésima Segunda del Ministerio Público
Delito :
Defensor : Abgs. Carmen Alicia Vargas y Daisy Salas
Motivo : Auto de Apertura a Juicio
Por recibido, la presente causa contra los ciudadanos: GREGORI JOSÉ SUÁREZ MILAN, cédula de identidad N° 18.996.643, venezolano, de 18 año de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio San Jacinto, Av. Principal sector Las Veritas, Casa sin número, al frente de la casa comunal, Barquisimeto, Estado Lara, JHONNY SANTANA MOJES CASTAÑEDA, cédula d e identidad N° 14.512.925, venezolano, de 27 años de edad, casado de profesión u oficio obrero en Hidrolara, residenciado en el Barrio La Victoria Carrera 1 con calle 2, casa 112-44, a media cuadra del Club Deportivo El Carmen; ANGEL CUSTODIA FLORES, de 25 años de edad, soltero,. De profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Victoria calle Principal entre 2 y 3, casa sin número, al lado de la Iglesia Avivamiento de Dios; ERIC ANTHONY ORELLANA SIVIRA, cédula de identidad N° 15.778.778, venezolano, natural de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Latonero y pintor, residenciado en el barrio La Victoria, calle Principal entre carreras 1 y 2, casa sin número, diagonal a la Licorería El Porvenir, Estado Lara.
Este Tribunal de Control N° 2, pasa a fundamentar la presente APERTURA DE JUICIO en los siguientes términos:
El día 10 de Marzo de 2005, se realizó audiencia preliminar. En virtud de que la Representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación contra los referidos ciudadanos, acusándolos del Delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los hechos por los cuales se acuso a los referidos imputados, es en el sentido de que los imputados fueron detenidos por los funcionarios actuantes, adscritos al Comando Regional N° 04 Guardia Nacional, Cap. (GN) Ramón Alberto Paredes Ibarra, C/1ero. (GN) Henry Rafael Jiménez Rodríguez, Distinguido (GN) Darwin Marín Orozco, Distinguido (GN) Giare Yovanny Moncada López, quienes señalan dejando constancia de modo, lugar y circunstancias de aprehensión; que siendo las 01:40 horas de la tarde del 24 de Febrero del 2005, que se encontraban en comisión en el Barrio La Victoria del Municipio Unión, específicamente en la Av. Principal, que los funcionarios avistaron a cuatro (4) ciudadanos en un lote baldío,
que al notar la presencia policial saltaron la cerca, emprendiendo la huida y dejando en el terreno una bicicleta ring N° 12 y arrojando al piso unos paquetes, por lo que los funcionarios dieron la voz de alto, haciendo estos ciudadanos caso omiso a lo ordenado y dándole alcance a los pocos metros, posteriormente recogieron los funcionarios los paquetes, resultando esto ser 01 panelas forradas con cinta adhesiva de color marrón contentivo de una sustancia pastosa de color verde oscuro de olor fuerte y penetrante presuntamente de una droga conocida como marihuana, y a los pocos metros se observó una bolsa de material plástico contentiva de 08 envoltorios de plásticos de una sustancia pastosa de color verde oscuro de olor fuerte y penetrante, presuntamente sea droga de la denominada como marihuana y 04 envoltorios de plásticos de una sustancia marrón, de olor fuerte y penetrante y de consistencia dura, presuntamente droga de la denominada bazuco. Y al realizar la revisión de los ciudadanos incautándosele a uno de ellos la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000) y a otro un celular motorolla, modelo C-215, serial N° 32F224D3, con su respectiva batería serial N° 6668 y ante esta situación los funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano, imponiéndolo del motivo de las mismas. Hechos éstos por el cual la representación fiscal presenta formalmente acusación contra los imputados de autos, y para lo cual ofreció las pruebas que a continuación se mencionan:
1.- Declaración de los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Guardia Nacional, CAP (GN) Ramón Alberto Paredes Ibarra, C/1ero. (GN) Henry Rafael Jiménez Rodríguez, Dgtdo. (GN)Orozco Darwin Marin, Dgdo. (GN) Moncada López Gian Yosvanni, quienes digan constancia de modo y circunstancias en que resultaron detenidas los imputadas y de la incautación de la droga descrita.
2.-Declaración de los expertos: Julio César Rodríguez, que versa sobre la práctica de experticia toxicológica, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Lara y constancia de la práctica de la prueba de orientación efectuada por la experta toxicológica NELLY DAZA, PUDIENDO SER LOCALIZADA EN EL Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Crimina líticas, Sub-delegación, Laboratorio Regional.
DOCUMENTALES:
3.- Resultado de experticias toxicológicas practicadas a los imputados, experticias toxicológicas practicadas a la Orina y raspado de dedos a los imputados de autos y resultado de experticia química practicada a los envoltorios incautados y resultado de la experticia botánica, y resultado a la experticia de Barrido realizado al material incautado.
4.- Resultado de Registros policiales, donde se reseña que los imputados presentan registros policiales.
5.-Resultado de Experticia de autenticidad y/o Falsedad, practicada al material debitado en lo que se determina que las mismas son auténticas, practicadas por los expertos Pedro José reyes y Darwin Ortigoza, funcionarios adscritos al área de Documentación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Resultado de experticia de Reconocimiento legal al teléfono celular incautado y resultado de la experticia de reactivación de seriales practicada a la bicicleta Ring 12, colores negro y plateado.
La defensa expuso sus razones de hecho y de derecho donde rechazó la acusación, y manifestó acogerse al Principio de Comunidad de las pruebas, siempre que favorezcan a su defendido.
Vista la exposición de las partes, así como los alegatos de la defensa este Tribunal acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN FORMAL presentada por la representación fiscal en toda y cada una de sus partes contra los imputados Orellana Sivira Erick Anthony, Flores Ángel Custodio, Suárez Millán Gregory José y Monjes Castañeda Yhonny Santana, por la presunta comisión del tipo de delito que se califica como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DITRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y acordado admitir las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa de las cuales se plegó también al Principio de Comunidad de las pruebas.
En cuanto a la medida cautelar, solicitada por la defensa, este Tribunal niega la medida cautelar sustitutiva y se mantiene la medida de Privación de Libertad.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas, que este Tribunal de de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL AUTO DE APERTURA DE JUICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal , contra los acusados ciudadanos: Gregori José Suárez Milán, Yonny Santana Monjes Castañeda, Ángel Custodia Flores y Eric Anthony Orellana Sivira, identificados anteriormente, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Remítase al Tribunal de Juicio que le pueda corresponder en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
El Secretario
Abog. Perla Rondon.
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