REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 13 DE Mayo del 2005

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-005743

JUEZ ABOGADA PERLA RONDON

IMPUTADOS WILMER ANTONIO SIVIRA.

DELITO ROBO AGRAVADO

DEFENSOR PUBLICO ABOGADA ZARELY ZAMBRANO

FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

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Corresponde a Este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 254, del Código Orgánico Procesal Penal, Decretada en la Audiencia de fecha 12-05-05, contra el Imputado WILMER ANTONIO SIVIRA y a tal efecto este Tribunal observa:

En fecha 12-05-05, fue presentado el Ciudadano WILMER ANTONIO SIVIRA , Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad no porta, domiciliado en el Barrio El Garabatal Avenida Maria Peraza Heredia calle 01 Casa S/n , Barquisimeto Estado Lara Girasol casa N° 26 Barquisimeto , por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, y solicito se declare con lugar la Flagrancia en la comisión del presente delito así mismo se decrete la Privación Judicial contra el referido Ciudadano, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito no se encuentra prescrito en su acción penal, delito este imputado como lo es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 45 esto en virtud de que los funcionarios Cabo Primero Froilan Antonio Torres y el Cabo Segundo Agelis Morales y el Agente Aldrin Castillo dejan constancia : De que cuando se desplazaban por la Avenida Principal del Barrio Garabatal en sentido oeste.este, cuando visualizaron un vehículo tipo taxi que venia en vía contraria, cuyo conductor nos hizo señal de pare y les informa que dos sujetos portando arma de fuego lo habían robado y una ves que le preguntaron por la características de los ciudadanos este indico que uno de ellos vestía jean color azul claro con franela colores blanca y azul y gorra color negra, mientras que el otro vestía con blue Jean con franela roja y gorra de color azul clara y de inmediato procedieron a la búsqueda de los sujetos en el sector y es cuando en la calle 05, con Avenida Principal del Barrio el Garabatal , observaron a una persona en actitud sospechosa que vestía con una de las característica indicada, quien al percatarse de la presencia policial salio en veloz carrera por lo que en una rápida acción policial lograron capturarlo, quien al ser revisado se le incauto en sus partes intimas una cartera, la cual la victima la reconoció como de sus propiedad, por lo que se procedió a su detención previamente se impuso de sus derechos Constitucionales y pasado a la orden de la Fiscalia de guardia.

Acto seguido se le cedió la palabra al imputado previamente impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien declara , se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien rechaza la imputación formulada contra su defendido solicito al Tribunal una Medida Cautelar menos gravosa a favor del mismos. Medida esta que fue negada por el Tribunal por considerar que la pena que prevé dichos delito excede en su limite máximo de los diez años, por lo que existe el peligro de fuga y obstaculización en la investigación.

Seguidamente el Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, estima que se hace necesario Declarar con Lugar la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , igualmente observa encuentra plenamente comprobada la existencia de un hechos punible, el cual no se encuentra en su acción penal prescritas y que merecen pena corporal. Por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Publico al formular su solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar la convicción, de esta juzgadora en los hechos punible precalificado como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 457 del vigente Código Penal es decir que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Codito Orgánico Procesal Penal.
Todas estas circunstancias es lo que lleva a quien decide, necesario DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Imputados de autos, por encontrarse llenos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto la Libertad Provisional tiene por finalidad velar por las garantías de los derechos de los imputados a favor de quien depende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia, en la cual se deja desvirtuada tal principio, sin embargo el Código Adjetivo Penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, así como las circunstancias en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga o obstaculización en búsqueda de la verdad o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye. Así se decide.
DISPOSITIVA

Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: WILMER ANTONIO SIVIRA ampliamente identificados. Por ser considerado como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el Articulo 457 del Vigente Código Penal. Dichos Ciudadano cumplirán la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara; Quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese Publíquese y Cúmplase.-
La Juez de Control N° 2
Abg. Perla Rondón La Secretaria