REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 11 de Mayo del 2005
Años 194º y 145°

ASUNTO Nº KP01-P-2005-000185

Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS ARNOLDO RANCEL MENDOZA en representación del Imputado JORGE GREGORIO RODRÍGUEZ SUAREZ en el que solicitan al Tribunal la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ende la Sustitución de la misma, por una menos Gravosa de conformidad con lo previsto en articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido. - Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:


En fecha 22 de Diciembre del 2004 , se realizo la Audiencia, donde la Fiscalia Undécima, del ministerio Publico del Estado Lara , contra el Ciudadano JORGE GREGORIO SUAREZ por la presunta comisión de delito de Ocultamiento Ilicito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicito al Tribunal la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación de la Investigación por la vía del Procedimiento Ordinario.- Igualmente consta en autos , que el Tribunal después de oír a las partes y revisar las actas que conforman el asunto observo que estaban llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, por lo que Acordó La Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano Jorge Gregorio Rodríguez Suárez, por la presenta comisión de delitote Ocultamiento ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y acordó el Procediendo Ordinario en la presente causa..

Ahora bien a los fines de atender la solicitud interpuesta por la defensa, de conformidad con lo previsto en el articulo 264, del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal al revisar las actas que conforman el presente asunto , observa, que los elementos sobre los cuales se baso el Tribunal para acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Cautelar al Ciudadano Jorge Gregorio Rodríguez Suárez, no han variado , aunado al hecho que próximamente se realizara la Audiencia preliminar, la cual esta fijada para el 25-05-05, a las 11:30 am , motivo este por lo que estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho , es Negar la revisión de la medida de Privación de
Libertad al Ciudadano Jorge Gregorio Rodríguez Suárez. Asi se decide

“ El articulo 264”, del Código Orgánico Procesal Penal, establece “El imputado podrá solicitar la Revocación o sustitución de la medida Judicial de Privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”


DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO JORGE RODRÍGUEZ SUÁREZ, identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el Articulo. 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese las correspondientes Boletas de Notificación. Cúmplase



La Juez de Control N° 2


Abogada Perla Rondon La Secretaria