REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-005267


JUEZ ABOGADA PERLA RONDON
IMPUTADOS LUIS A. SUAREZ Y JULIO C. URIOLA
DELITO ROBO AGRAVADO
DEFENSOR PUBLICO ABOGADA SIOLY DE RONDON
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO P.


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR.

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Corresponde a Este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 254, y 256, del Código Orgánico Procesal Penal, Decretada en la Audiencia de fecha 30-04-05 Y 07-05-05 2, a los Imputados LUIS ALEJANDRO SUAREZ Y JULIO CESAR URRIOLA y a tal efecto este Tribunal observa:

En fecha 29-04--05, fueron presentados, los Ciudadanos Luis Alejandro Suárez, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.785.426, domiciliado en el Barrio La lucha Sector F, casa N° 80 Barquisimeto Estado Lara y Julio Cesar Urriola, Venezolano, de 23 años de edad no porta Cedula de Identidad, domiciliado en el Barrio José Gregorio Hernández al Tribunal, por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, y en virtud de que el Ciudadano Julio Cesar Urriola se encontraba recluido en el Hospital Central de esta Ciudad , el Tribunal fijo Audiencia solamente con respecto al Ciudadano Luis Alejandro Suárez y la representación fiscal le solicito al Tribunal , se acordara el procedimiento ordinario en la presente causa asi mismo se les decretara la Privación Judicial de libertad, por cuanto el delito no se encuentra prescrito en su acción penal y que existen suficiente elementos de convicción para ello. De conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 457 del vigente Código Penal . Esto en virtud del procedimiento practicado por los funcionarios policiales adscrito a la Comisaría 13 , de la Zona Policial N° 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara , donde el Cabo Segundo José Gutiérrez y el Agente Juan Lujano quines debidamente exponen : que en fecha 29 de abril del 2005, se encontraban de servicio en el sector de patrullaje a bordo de una Unidad , cuado fueron notificados por el Centralista de que se recibió llamada de que en la Avenida Los Medanos, Sector Agua Viva el Roble, en una residencia casa Numero 86, donde supuestamente unos antisociales, se encontraban robando en una vivienda, por lo que se trasladaron hasta el sitio donde indicado y una ves visualizaron a distancia un vehículo que salio a alta velocidad, efectuándosele unos disparos para tratar de detenerlo siendo infructuoso el intento y además en el seguimiento no se pudo capturar, por lo que reporta las demás unidades por la zona, y regresando al lugar de los hechos , se entrevistaron con los dueños de la vivienda quien le informo que se encontraban acompañados de un compañero de trabajo y un ayudante cuando se presentaron cuatro sujetos con armas de fuego y bajo amenaza de muerte los sometieron y los despojaron de artefacto electrodomésticos, dinero en efectivo, documento personales y un Celular, y que dichos ciudadanos se había retirado en un vehículo Malibu Caprice color marrón, mientras otros estaban en las adyacencias, por lo que procedieron a realizar un operativo por la zona en presencia de dos ciudadanos como testigos, cuando localizaron sobre la platabanda de la vivienda que fue objeto del robo , dos sujetos escondidos, a quienes se le dio la voz de alto , indicándole que bajaran , lo cual hizo uno de ellos normalmente y el otro mientras que el otro trato de darse a la fuga lanzándose al vació y sufrió lesiones en la caída, lo que amerito su traslado al Hospital Central y al practicársele la revisión no se le incauto nada , por lo que se procedió a su detención previamente se les impuso de sus derechos Constitucionales. Y fue pasado a la orden de la fiscalia de guardia


Acto seguido se le cedió la palabra al imputado al cual se le realizo la Audiencia en fecha 30-04-05, Ciudadano Luis Alejandro Suárez,, quien previamente impuesto del precepto Constitucional , previsto en el artículo 49. Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declaro así mismo a la Defensa, quien entre otras cosas solicito una Medida Cautelar menos gravosa a favor de sus defendidos , en virtud de que los hechos señalados en el acta policial, los mismos no se ajustan al hecho narrados por la victima, en la propia acta policial, ya que esta señala, de que las personas que se presentaron en su casa, se fueron en un vehículo y después indica el funcionario actuante que los referido sujeto fueron encontrados escondidos en la platabanda de la vivienda donde ocurrió el hechos delictivo. Aunado al hecho de que no se le incauto ningún tipo de objeto que lo pudiera señalar como las personas que señala la victima, por lo que solicita al Tribunal una Medida Cautelar menos gravosa. Seguidamente el Tribunal en fecha 07 de Mayo del este mismo año, realiza la Audiencia al Ciudadano Julio Cesar Urriola, que se encontraba en el Hospital Central de Barquisimeto. Donde el mismo de igual forma se impuso del precepto Constitucional, quien manifestó su deseo de declarar.

Seguidamente el Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, estima, que por lo complejo y dudoso en que se encuentra plasmados los hechos, estima que la presente causa debe continuar por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal , así mismo considera que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra en su acción penal prescrito y que merece pena privativa de libertad., Por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Publico, para formular su solicitud de Privación de Libertad, contra los ciudadanos Luis Alejandro Suárez y Julio Cesar Urriola son fundados para basar la convicción, para esta Juzgadora, para acordar , Una Medida Cautelar al Ciudadano LUIS ALEJANDRO SUÁREZ, menos gravosa como lo es una Medida Cautelar de presentación cada 8 días por ante la Oficina de presentación de imputado, Ordinal 4°, Prohibición de salida del Estado Lara sin Autorización del Tribunal y Ordinal 6°, prohibición de acercarse al sitio donde ocurrió el hecho., previamente después de revisado el Sistema Juris 2000, esto en vista de que no estaban llenos los extremos exigidos en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se observo que el referido ciudadano no tenia otra causa por ante este Circuito lo que motivo acordar dicha medida, caso contrario con respecto al Ciudadano Julio Cesar Uriola, el cual tiene otra causa por ante el Tribunal de Control N° 8 de este mismo Circuito, y por el delito de Robo agravado, por lo que presumir a esta Juzgadora que existe el peligro grave de fuga por parte del referido Ciudadano, lo que hizo necesario DECRETARLE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de encontrase llenos los extremos exigidos en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo delito no se encuentra prescrito en su acción Penal, y que dicho delito merece pena privativa de libertad,. Así se decide.
DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2, del Circuito judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano JULIO CESAR URRILA ampliamente identificado Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL CIUDADANO LUIS ALEJANDRO SUAREZ, identificado anteriormente, de conformidad con lo previsto en el articulo 256, ejusdem. Ordinal 3° presentación cada 8 días, Ordinal 4° prohibición de salida del Estado Lara y 6° Prohibición de acercarse al sitio del los hechos Notifíquese a las partes de la fundamentación. Regístrese Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control N° 2
Abg. Perla Rondón La Secretaria