REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 09 de Mayo del 2005
Años: 195° y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-005081

Vista la solicitud de Desestimación de la presente causa interpuesta por el FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO (E), de esta Circunscripción Judicial, Abog. MARCOS PARRA, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de Marzo del 2005, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Presenta solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 24, 25 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejúsdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por Acta Policial interpuesta por el funcionario Dtgdo. José Álvarez, adscrito al Comando Central de la UEVTT N° 51 del Estado Lara, según la cual manifiesta “ Siendo aproximadamente las 05:20 p.m, fue comisionado por la Central para que se trasladara hasta la Calle 61 entre carreras 14ª y 14B, de esta ciudad, a fin de que se corroborara la ocurrencia de un accidente de transito, una vez en el lugar observó que se trataba de un volcamiento con lesionado, siendo el vehículo involucrado en el hecho Marca Daewood, Modelo Matiz, Color Blanco, Placas KAZ–46G, el cual era conducido por el ciudadano MANUEL ENRIQUE LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.536.365, residenciado en la carrera 14 entre calles 55 y 55ª, casa N° 55-91B, de esta ciudad, quien resulto ileso del accidente, más no así su acompañante identificado como JONATHAN ANTONIO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.170.172, residenciado en la dirección antes señalada, el mismo fue trasladado hasta el Hospital Pastor Oropeza, a fin de que le fueran prestados los primeros auxilios, luego de identificar plenamente a las personas involucradas procedió a graficar el área del accidente así como la posición final en que quedo el vehículo.”
Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que efectivamente los hechos señalados no revisten carácter penal por no estar configurados tales hechos en ningún tipo penal. Por lo que de conformidad con el Artículo 1 del Código Penal nadie podrá ser condenado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley.
Siendo esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de Desestimación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Así, se decide.-

DECISIÓN

Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que la Denuncia no reviste carácter Penal de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y no surgen elementos de convicción que permitan así investigarlo.
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a los hechos investigados, y en consecuencia ordena la devolución en su oportunidad legal de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.

El Juez de Control No. 1


Abog. Lina Elena Dupuy Rodríguez.-



La Secretaria,