REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 26 de Mayo del 2005.
Años: 195° y 146°


ASUNTO PRINCIPAL:


Vistos y leído los escritos que antecede interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado CARLOS ARNOLDO RANGEL MENDOZA, IPSA N° 37.529, en fecha 20.05.2005 y 26.05.2005 y recibida por éste Tribunal en ésta fecha, actuando con el Carácter de Abogado Asistente de la ciudadana VIANNY CAROLINA VERGARA BUENO, Venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.141.694, actuando con el carácter de progenitora del ciudadano presunto imputado ARGENIS ANTONIO NIEVES VERGARA, venezolano, No Cedulado, de 18 años de edad, nacido en Coro el 06.06.1986, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en Barrio Santa Isabel, calle 4 con carrera 2 y 3, Número 42 cerca de la Peluquería Milexa, Barquisimeto Estado Lara, a quién el Tribunal en fecha 19.04.2005, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, dicha ciudadana solicita se le otorgue la libertad a su hijo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del COPP, en virtud de que en fecha 19.04.2005 se celebró audiencia de presentación de su hijo donde fue privado preventivamente de la Libertad y el Representante del Ministerio Público tenia 30 días para presentar su acusación y 5 días antes de esta fecha debía haber presentado prórroga, cosa que no hizo el mismo, por lo tanto el lapso para presentar dicha acusación se le vencía el día jueves 19.05.2005, en vista de que el Representante del Ministerio Público no presentó la acusación en el lapso que le corresponde, solicitó ante éste Tribunal la libertad de su hijo ciudadano ARGENIS ANTONIO NIEVES VERGARA, por cuanto el COPP en su artículo 250 establece que “vencido éste lapso y su prórroga, si fuere el caso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad mediante decisión del Juez de Control quién podrá imponerle una Cautelar Sustitutiva.

En fecha 25.05.2005, aparece en pantalla que el Representante Fiscal presenta acusación en contra de su hijo, lo que significa que ésta acusación es extemporánea por lo tanto carece de legalidad, por todo lo antes expuesto solicitó se le otorgue la libertad a su hijo de conformidad con el Artículo 250 del COPP”.

A tal efecto el Tribunal observa que en fecha 25.05.2005, vista la solicitud presentada por la ciudadana VIANNY CAROLINA VERGARA BUENO, asistida por el profesional del Derecho CARLOS ARNOLDO RANGEL MENDOZA, acuerda practicar y certificar por secretaría el computo de los días transcurridos desde el día siguiente a la fecha en que se decretó la privación judicial preventiva de Libertad durante la fase preparatoria hasta 30 días después a los fines de verificar el plazo a que se contre el Artículo 250 del COPP, dejándose constancia del día en que vence el lapso para presentar acto conclusivo y con sus resulta se proveerá lo conducente, corroborando el Tribunal con la Secretaria de Sala que desde el día 21.04.2005, día siguiente a la fecha en que se fundamentó la Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta el día 25.05.2005 hasta ese día han transcurrido 35 días y el plazo para presentar el acto conclusivo venció el 20.05.2005, presentando dicha acusación el Profesional del Derecho Abogado JOSÉ GREGORIO PETRILLO, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo encargado de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25.05.2005, en contra del ciudadano ARGENIS ANTONIO NIEVES VERGARA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Al respecto establece el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las Violaciones de los derechos humanos y los de delitos de lesa humanidad serán investigados y Juzgados por los Tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

Artículo 26 Ejusdem en su Segundo Aparte establece: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles”.

Artículo 257 Ibidem: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Alega la progenitora ciudadana VIANNY CAROLINA VERGARA BUENO, el Artículo 250, supuesto N° 6 “vencido éste lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad mediante decisión del Juez de Control quien podrá aplicarle una Medida Cautelar Sustitutiva, considera ésta Juzgadora que la norma del supuesto mencionado no está dado por el legislador en forma imperativa si no más bien potestativa, atendiendo a la magnitud del delito, la cantidad incautada, la repercusión social, el daño ocasionado en la sociedad, por lo que ésta Juzgadora considera en el caso que nos ocupa que el delito por el cual se le acusa es un delito de lesa humanidad, por lo que si bien la acusación es presentada en forma extemporánea, es decir que no cumplió con la formalidad del plazo para su presentación, la misma sigue siendo legal, en consecuencia las circunstancias que dieron origen a la privación Preventivas de Libertad no han variado, lo que nos indica que la acción penal no esta evidentemente prescrita, existen elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico que comprometen la responsabilidad penal del presunto imputado ciudadano ARGENIS ANTONIO NIEVES VERGARA y atendiendo a la pena que pudiera llegar a imponérsele, tomando en cuenta la proporcionalidad, el peligro de fuga, éste Tribunal considera que lo procedente es negarla. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal en Funciones de Control N° 1 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la solicitud y por lo tanto ratifica y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el Articulo 250 del COPP, en contra del presunto imputado ciudadano ARGENIS ANTONIO NIEVES VERGARA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Notifíquese a las partes. Regístrese y Librese las respectivas Boletas de Notificación. Cúmplase.

La Juez en funciones de Control N° 1

Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez

La Secretaria